EXP. N.° 03280-2010-PA/TC

LIMA

AGAPITO SAGUA

CERVANTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Sagua Cervantes  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1951-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de abril de 2007, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, y al Decreto supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que no es posible determinar que exista nexo causal entre las enfermedades que el actor alega padecer con las labores que ha desempeñado. Asimismo señala que en la vía administrativa el apoderado del demandante refirió que éste había laborado como empleado, razón por la cual no puede acceder a la pensión de invalidez solicitada.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y otras enfermedades. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 14 de abril de 2008.

 

4.        Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la declaración jurada del empleador, de fojas 3, se aprecia que laboró como peón, carrilano, obrero calificado, practicante camión, chofer de camión 1, 2 y 3, obrero, ayudante y operador de equipo 1, en el área de extracción minera a tajo abierto en la empresa Southern Perú, del 6 de agosto de 1959 al 30 de marzo de 1991, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 14 de abril de 2008, mediando 17 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea producto de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Respecto a las enfermedades de bronquectasia, cataratas en ambos ojos y gonartrosi bilateral, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.    En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI