EXP. N.° 03280-2010-PA/TC
LIMA
AGAPITO SAGUA
CERVANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Agapito Sagua
Cervantes contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que no es posible determinar que exista nexo causal entre las enfermedades que el actor alega padecer con las labores que ha desempeñado. Asimismo señala que en la vía administrativa el apoderado del demandante refirió que éste había laborado como empleado, razón por la cual no puede acceder a la pensión de invalidez solicitada.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y otras enfermedades. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Sin embargo pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en
5. Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea producto de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a las
enfermedades de bronquectasia, cataratas en ambos
ojos y gonartrosi bilateral, debe recordarse que el
artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846,
normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como
enfermedades profesionales. Asimismo que actualmente
7. En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI