EXP. N.° 03284-2010-PA/TC

LIMA

JORGE MARCOS

LITARDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Marcos Litardo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 27276-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2007, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que no es suficiente el hecho que el demandante acredite el vínculo laboral con su empleador para que automáticamente se le acredite aportaciones, sino que debe acreditarlos fehacientemente, más aún cuando de autos se observa que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que le permitan acreditar aportes adicionales.

 

            El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de Lima con fecha 18 de mayo de 2009, declara fundada la demanda por estimar que con los documentos presentados en el expediente administrativo (declaraciones juradas del actor), el recurrente acredita contar con las aportaciones exigidas para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado fehacientemente que cumple con los años de aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada esto en aplicación de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales. Consecuentemente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.       Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, antes de la vigencia de la Ley 26504, su fecha 19 de julio de 1995, disposición que varió la edad de jubilación a 65 años.

 

4.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 6) se registra que el demandante nació el 17 de mayo de 1934; por consiguiente cumplió la edad de 60 años de edad el 17 de mayo de 1994.

 

5.       De la resolución cuestionada (f. 2), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 46) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 2 años y 10 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.    Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

7.    El demandante a fin de acreditar los aportes realizados ha presentado copia simple de la declaración jurada de don Víctor Hugo Elías Goyzueta (f. 3), el cual indica que laboró desde el 14 de abril de 1967 hasta el 10 de noviembre de 1979. Por su parte, la demandada, de fojas 31 a 86, ha presentado el expediente administrativo de donde se desprenden las declaraciones juradas personales del demandante (f. 75, 77 y 78), y los informes de verificación (f. 52 y 65), en donde ésta refiere que el asegurado no registra relación de empleadores, y que según fuentes lógicas y físicas de Orcinea no se ubicó aportes por el periodo comprendido desde el 20 de junio de 1960 hasta el 10 de junio de 1966, respectivamente. Al respecto este Tribunal debe señalar que las declaraciones juradas antes referidas no son documentos idóneos para acreditar la totalidad de las aportaciones indicadas por el demandante, más aún cuando el actor no ha adjuntado documentos adicionales que le permitan acreditarlas.

 

8.   En consecuencia el actor no cumple con el requisito de aportes  exigidos para acceder a la pensión de jubilación general, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

9.    En tal sentido resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI