EXP. N.° 03285-2009-PHC/TC
AYACUCHO
JOSÉ CARLOS
CHICLA
SEGOVIA Y
OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tomás Infante Huayhua, abogado defensor de
don José Carlos Chiclla Segovia y de don Álex Contreras Segovia, contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de
Refiere que con fecha 30 de marzo
de 2009, doña María Isabel Segovia Candia contrató sus servicios profesionales
de abogado para ejercer la defensa de sus hijos José Carlos Chiclla Segovia y
Álex Contreras Segovia, quienes se encuentran detenidos en la sede de
Admitida a trámite la
demanda y ordenada la investigación sumaria, con fecha 31 de marzo de
El Juzgado Especializado en
Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de abril de 2009, declaró
improcedente la demanda por considerar que ha operado la sustracción de la
materia justiciable, toda vez que el abogado demandante logró entrevistarse con
sus defendidos luego de haber concluido la diligencia de constatación, de
hechos; esto es, que el derecho a la defensa fue restablecido a los 10 minutos
de haberse interpuesto la demanda de autos. Asimismo, señala que de acuerdo al
segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional no
corresponde declarar fundada la demanda, toda vez que el comportamiento del
emplazado no constituye una afectación grave al derecho de defensa, pues este
fue restituido luego de una hora aproximadamente de haber sido impedido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene
al Jefe de
Algunas cuestiones preliminares: la supuesta sustracción de la materia
justiciable
2. En el caso,
se advierte que las
dos instancias judiciales han declarado improcedente la demanda de hábeas
corpus con el argumento de que el acto lesivo cesó
una vez que culminó la diligencia judicial de constatación de hechos, esto es,
el mismo día 31 de marzo de 2009, lo que, comportaría la sustracción de la
materia justiciable. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien no
consta en autos que el actor haya logrado entrevistarse con sus patrocinados
luego de haber terminado la diligencia de constatación de hechos, tal
afirmación, sin embargo, no ha sido negada por los favorecidos ni por el
abogado accionante; por el contrario, este último mediante el escrito de
apelación de fecha 24 de abril de 2009 (fojas 79) señala que, de acuerdo a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal
Constitucional debió declararse fundada la demanda, dando a entender de manera
implícita que efectivamente se ha producido el cese del acto lesivo, por lo
tanto, debe concluirse que el abogado demandante logró entrevistarse con los
favorecidos con posterioridad a la realización de la diligencia judicial de
constatación de hechos.
3. No obstante ello, cabe señalar
que, la reposición del derecho a la defensa de los beneficiarios no determina
la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el cese del acto lesivo no
se produjo por una decisión voluntaria del emplazado o por una causa ajena a
éste, sino, por el contrario, se trata del cumplimiento a la “exhortación”
efectuada por el juez constitucional luego de haber constatado la violación del
derecho de defensa, por lo que incluso esta decisión en su momento debió ser
entendida como una sentencia que declaraba fundada la demanda, siendo
innecesaria la emisión de una sentencia posterior como la dictada por el
Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga el 21 de abril de
2009. Por tanto, este Tribunal considera que la decisión de las dos instancias
judiciales que declararon improcedente la demanda supuestamente por haberse
producido la sustracción de la materia justiciable no constituye una
decisión sobre la materia controvertida; antes bien, se trata de un claro acto
de inhibición para resolver el caso.
La obligación constitucional del
Estado de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas
4. El artículo
8º de
5. No debe olvidarse, pues, que dado el carácter pluriofensivo del
delito de tráfico ilícito de drogas en relación con los valores básicos del
orden constitucional pone en estado de alarma y peligro a las bases
sociales, políticas y económicas, así como amenaza la existencia de las
instituciones básicas y del propio Estado. Es por ello que resulta válido
afirmar que la tarea constitucionalmente exigible al Estado peruano implica que
se adopten diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales, de
investigación, etc., destinadas a combatir y sancionar eficazmente el delito de
tráfico ilícito de drogas en cualquiera de sus formas.
La detención policial
y los derechos del detenido
6. El artículo 7.2 de
7. Ahora bien, de existir los presupuestos habilitantes
para proceder a la detención policial, tal circunstancia, sin embargo, genera
de modo automático la existencia de una serie de derechos que le asisten a toda persona detenida, tales como el
derecho a ser informado de las razones de su detención (art. 139º.15 CP), a no
ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 25º.2 CPConst), a no ser sometido
a torturas ni tratos inhumanos (art. 2º.24.h CP), a no ser incomunicado (art.
2º.24.g CP), a ser asistido por un abogado libremente elegido (art.
139º.14 CP), a la presunción de inocencia (art. 2º.24.e CP), a ser puesto a
disposición de autoridad judicial dentro de 24 horas (art. 2º.24.f CP), entre
otros.
8. En el caso de autos, el actor
alega la violación del derecho de defensa de los favorecidos y, en concreto,
del derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección. El derecho
de defensa es un derecho que goza de protección tanto internacional como
nacional. En efecto, el artículo 14.º3.b del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos señala que toda persona tiene derecho “A disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección”. A su vez, el artículo 8.º2.d
de
El derecho a la
asistencia letrada como objeto de tutela por el hábeas corpus
9.
Este Tribunal. en constante jurisprudencia, ha
precisado que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.º, inciso
14), de
10.
No obstante ello, cabe precisar que, si bien el derecho de defensa en su dimensión
formal y, en concreto, el derecho a ser asistido por un abogado defensor
libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial
sin excepción, es susceptible de ser tutelado mediante el proceso hábeas
corpus, conforme lo señala el artículo 25.º, inciso 12, del Código Procesal
Constitucional, dicha protección no le alcanza como si fuera un derecho
conformante de la libertad individual, pues no se trata de un derecho
fundamental que se concentre en torno a la libertad personal, sino más bien
como un derecho constitucional conexo a la libertad individual y, a la
vez, componente del derecho al debido proceso. Si ello es así, es menester
señalar que su protección mediante el proceso de hábeas corpus se encuentra
supeditada a la incidencia negativa anterior o concurrente al
derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para su tutela se
requiere que la violación al derecho de defensa sea anterior o concurrente a la
incidencia negativa al derecho a la libertad individual, y en el caso concreto,
a la libertad personal. Precisamente, ello ocurre en el caso de autos, toda vez
que se alega la violación del derecho a la defensa técnica de dos personas
quienes de manera concurrente se encuentran detenidas en una delegación
policial.
Análisis del caso
materia de controversia constitucional
11.
Del acta de la diligencia judicial de constatación de hechos levantada por
el juez del hábeas corpus 10 minutos después de la interposición de la
demanda –lo cual merece ser resaltado por este Tribunal–, se acredita
que el emplazado Medina López impidió que se lleve a cabo la entrevista entre
el abogado recurrente y sus patrocinados (detenidos), con el argumento de que
tenía que presentar un escrito de apersonamiento
consentido por los favorecidos para la realización de la entrevista, lo
que hace evidente que se está ante una situación de hecho que
“(...) el letrado demandante
acudió a esta instalación hace aproximadamente media hora solicitando
entrevistarse ante lo cual por motivos de seguridad le solicito su
apersonamiento por escrito (...). El juez, una vez enterado, exhorta al Jefe
Víctor Medina López a fin de que al abogado demandante se le brinde las facilidades
para su ejercicio como abogado”.
12.
Si bien, es obligación del Estado peruano investigar y sancionar el delito
de tráfico ilícito de drogas a través de los órganos competentes para ello,
también lo es, que dichas facultades deben ser ejercidas,
teniendo en cuenta la supremacía jurídica de
13.
De modo similar, este Colegiado tampoco comparte lo expuesto en el
fundamento 9 de la sentencia emitida por el Juzgado de Derecho Constitucional
(fojas 49), la misma que ha sido confirmada por
“En el presente
caso, la limitación que pudiera ocasionar la actitud del demandado en relación
al derecho al patrocinio legal del demandante respecto de los dos detenidos, no
ha significado una afectación grave o que haya generado una consecuencia
jurídica de relevancia, pues el letrado demandante el día de la
presentación de la demanda recién se
había apersonado a la instalación policial solicitando entrevistarse con los
detenidos de quienes debía ejercer la defensa técnica, habiendo sido
restablecido a su normalidad constitucional el derecho invocado en el término
de una hora aproximadamente en el acto de la diligencia de constatación
llevada a cabo por el Juzgado”(el énfasis es
nuestro).
14.
Contrario a lo sostenido por las dos instancias judiciales, este Tribunal
considera que, en el caso, la intervención en el derecho a la defensa es de
intensidad grave, ya que el grado de afectación de este derecho
fundamental no se encuentra supeditado al transcurso de horas o minutos, sino a
la imposibilidad que tiene la persona para ejercer dicho derecho,
independientemente del tiempo de duración de la misma. En el caso, a la luz de
los hechos, cumplir el requisito para entrevistarse con un detenido consistente
en la presentación de un escrito de apersonamiento consentido por éste,
resultaba de imposible realización, pues para ello era necesario contar
con la firma en el documento de las personas con las que se solicitaba la
entrevista, quienes precisamente se encontraban dentro de las instalaciones de
la sede policial en calidad de detenidos. Sobre esta base, este Tribunal
considera que se ha producido la violación concurrente del derecho
constitucional a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal,
por lo que la demanda debe ser estimada.
15.
Finalmente, merece especial atención para este Tribunal la actuación del
titular del Juzgado Especializado de Derecho Constitucional, don Godofredo
Medina Canchari, quien luego de haber verificado la restricción al derecho a la
defensa de los favorecidos en la diligencia judicial de constatación de hechos,
se limitó a exhortar al
emplazado Jefe de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la presente demanda de hábeas corpus al haberse producido la violación del
derecho a la defensa en conexidad con la libertad personal.
2. Disponer que
el emplazado Teniente
PNP Víctor Medina López i) no vuelva
a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la
interposición de la demanda, respecto de los favorecidos don José Carlos Chiclla Segovia y don
Álex Contreras Segovia, ii) se abstenga de requerir a los demás abogados la
presentación de un escrito de apersonamiento mediante el cual los detenidos
designen a un abogado defensor, a efectos de llevarse a cabo la entrevista con
ellos, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 22 del
Código Procesal Constitucional.
3. Remitir copia de la presente
sentencia a
4. Disponer la remisión de copias
certificadas de los principales actuados a
5. Disponer la remisión de copias
certificadas de los principales actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03285-2009-PHC/TC
AYACUCHO
JOSÉ CARLOS
CHICLA
SEGOVIA Y
OTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, para precisar que no suscribo el fundamento 15 y el punto 4 del fallo de la sentencia, por encontrarlos discordantes con la sustentación contenida en los demás fundamentos.
S.
CALLE HAYEN