EXP. N.° 03285-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO CARLOS

DÁVILA CAMPOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Dávila Campos contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2009 el recurrente, invocando la violación de su derecho a la tutela procesal efectiva, interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima (CAL), integrado por don Felipe Osterling Parodi, don Fernando Vidal Ramírez y don Martín Belaunde Moreyra, a fin de que emita una nueva resolución final en el Expediente N.º 099-07- CAL y se pronuncie sobre los siguientes puntos: a) Si el abogado Pedro Omar Rojas Parra ha incurrido en argumentaciones contradictorias entre sí al calificar y dejar entender que un mismo acto jurídico era 1) nulo por simulación absoluta; 2) estafa por incumplimiento contractual; 3) anulable por simulación relativa. Además, si al argumentar esos tres institutos jurídicos ha defendido con estricta observancia las normas jurídicas y morales de los derechos de su patrocinado o no. Si ha obrado con honradez y buena fe o no. Si ha aconsejado actos fraudulentos, afirmando o negando con falsedad o no. Si estaba intentando provocar un juicio y obtener un cliente o no. Si fue fraternal con él o no, y si se ha expresado de él injuriosamente al denunciarlo por engañar, estafar o no; b) Si el abogado Pedro Omar Rojas Parra ha cometido infracción contra el Código de Ética del CAL al haber interpuesto en su contra, y a nombre de Germán Arnulfo Domínguez Espinoza, una denuncia por estafa, seis días después de muerto este último; c) Se ordene al Tribunal de Honor del CAL que se pronuncie respecto de si el abogado Pedro Omar Rojas Parra incurrió en falta ética al denunciar por estafa al recurrente, argumentando que había incumplido su compromiso de devolverle a su poderdante (Germán Arnulfo Domínguez Espinoza) los derechos adquiridos sobre el inmueble inscrito en la Partida N.º 07000948 luego del proceso de desalojo, mediante el cual el recurrente recuperó dicho inmueble; d) Si el abogado Pedro Omar Rojas Parra ha cometido infracción contra el Código de Ética del CAL al haber patrocinado judicialmente a Germán Arnulfo Domínguez Espinoza estando inhábil por falta de pago de la cuota ordinaria del CAL; para lo cual se ordenará al Tribunal de Honor que se pronuncie sobre los artículos 50º y 6º del Estatuto del CAL y el artículo 49º del Código de Ética del CAL.

 

El Colegio de Abogados de Lima contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y manifiesta que conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, la controversia planteada debe ser dilucidada en la vía contencioso administrativa, debiendo tenerse presente además que dada la naturaleza de los procesos constitucionales, y a que ellos carecen de estación de pruebas, se requiere de un proceso en la vía ordinaria para actuar los medios probatorios pertinentes.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante en el fondo cuestiona el criterio adoptado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima al expedir su decisión, y que por tanto no existe ninguna agresión al derecho constitucional invocado, por lo que la pretensión no se encuentra referida al contenido protegido de dicho derecho.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por considerar que se requiere de una etapa contradictoria de pruebas para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente pretende que por sentencia judicial se ordene al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima (CAL) se pronuncie sobre los siguientes aspectos:

 

a)        Si el abogado Pedro Omar Rojas Parra ha incurrido en argumentaciones contradictorias entre sí al calificar y dejar entender que un mismo acto jurídico era 1) nulo por simulación absoluta; 2) estafa por incumplimiento contractual; 3) anulable por simulación relativa. Además, si al argumentar esos tres institutos jurídicos ha defendido con estricta observancia las normas jurídicas y morales de los derechos de su patrocinado o no. Si ha obrado con honradez y buena fe o no. Si ha aconsejado actos fraudulentos, afirmando o negando con falsedad o no. Si estaba intentando provocar un juicio y obtener un cliente o no. Si fue fraternal con él o no, y si se ha expresado de él injuriosamente al denunciarlo por engañar, estafar o no.

 

b)        Si el abogado Pedro Omar Rojas Parra ha cometido infracción contra el Código de Ética del CAL al haber interpuesto en su contra, y a nombre de Germán Arnulfo Domínguez Espinoza, una denuncia por estafa, seis días después de muerto este último.

 

c)        Se ordene al Tribunal de Honor del CAL que se pronuncie respecto de si el abogado Pedro Omar Rojas Parra incurrió en falta ética al denunciar por estafa al recurrente, argumentando que había incumplido su compromiso de devolverle a su poderdante (Germán Arnulfo Domínguez Espinoza) los derechos adquiridos sobre el inmueble inscrito en la Partida N 07000948 luego del proceso de desalojo, mediante el cual el recurrente recuperó dicho inmueble.

 

d)        Si el abogado Pedro Omar Rojas Parra ha cometido infracción contra el Código de Ética del CAL al haber patrocinado judicialmente a Germán Arnulfo Domínguez Espinoza estando inhábil por falta de pago de la cuota ordinaria del CAL; para lo cual se ordenará al Tribunal de Honor que se pronuncie sobre los artículos 50º y 6º del Estatuto del CAL y artículo 49º del Código de Ética del CAL.

 

2.        Según fluye de lo actuado el recurrente cuestiona la decisión expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima pretendiendo que este Colegiado evalúe la correcta o incorrecta valoración de los medios probatorios actuados y ofrecidos en el proceso, pues considera que dicho tribunal ha incurrido en una motivación defectuosa y arbitraria, que supone la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

3.        El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones, perfectamente invocable en sede del Colegio de Abogados de Lima, no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso merezcan un pronunciamiento expreso y detallado, pues lo que dicho derecho garantiza es que el razonamiento guarde relación y sea proporcional con el problema que corresponde resolver.

 

4.        En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional no advierte que la cuestionada resolución emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, que corre a fojas 79, carezca de una motivación adecuada y suficiente al problema planteado, y por el contrario estima que lo alegado por el recurrente no supone afectación del invocado derecho a la tutela procesal efectiva, razón por la cual la demanda debe ser desestimada por carecer de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI