EXP. N.° 03286-2010-PHC/TC

AREQUIPA

JULIA BLANCA

ACHIRE CÁRDENAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Blanca Achire Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones- Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 107, su fecha 20 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comisarías - Turno B de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor José Málaga Pérez, y contra el Juez del Quinto Jugado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Orlando Abril Paredes, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia Nº 089-2009, a fojas 221, su fecha 26 de octubre del 2009, que impone a la recurrente 45 jornadas de prestación de servicios comunitarios por faltas contra la persona, así como de su confirmatoria mediante Sentencia de Vista Nº 02-2009-5JPU, a fojas 7, su fecha 28 de diciembre del 2009, recaídas en el Exp. N.º 2009-1182, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Sostiene que ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comisarías - Turno B, que despacha el emplazado magistrado José Málaga Pérez se siguió el proceso penal Nº 2009-1182, por agresiones recíprocas, por lo que al darse inicio al juicio ambas implicadas tenían la condición de agraviadas como de procesadas; agrega que no concurrió a la audiencia de ley, por lo que el juzgado mediante resolución 07-2009 la tuvo por desistida tácitamente en su condición de agraviada, y por consiguiente como desistida de su pretensión, resolución que está afectada de nulidad absoluta ya que el ordenamiento procesal no sanciona con desistimiento la inasistencia del agraviado a la audiencia de ley. Finalmente refiere que pese a la existencia de nulidad se continuó con el proceso, imponiéndosele, mediante sentencia, pena de prestación de servicios comunitarios y pago de reparación civil, lo que vulnera los derechos constitucionales antes invocados.

           

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los actos procesales cuestionados por la recurrente como lesivos a los derechos constitucionales invocados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de la recurrente doña Julia Blanca Achire Cárdenas,  esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual. Y en cuanto a la sentencia condenatoria dictada contra ella se advierte que ésta consiste en una pena de prestación de servicios a la comunidad, la que tampoco incide negativamente en su derecho libertad individual (RTC. N.º 4016-2007-PHC); en todo caso se trata de acto procesal propio de la judicatura ordinaria dictado por juez competente en debido proceso legal.

 

4.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI