EXP. N.° 03286-2010-PHC/TC
AREQUIPA
JULIA BLANCA
ACHIRE CÁRDENAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Blanca Achire
Cárdenas contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
febrero del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comisarías - Turno B de
Sostiene que ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comisarías - Turno B, que despacha el emplazado magistrado José Málaga Pérez se siguió el proceso penal Nº 2009-1182, por agresiones recíprocas, por lo que al darse inicio al juicio ambas implicadas tenían la condición de agraviadas como de procesadas; agrega que no concurrió a la audiencia de ley, por lo que el juzgado mediante resolución 07-2009 la tuvo por desistida tácitamente en su condición de agraviada, y por consiguiente como desistida de su pretensión, resolución que está afectada de nulidad absoluta ya que el ordenamiento procesal no sanciona con desistimiento la inasistencia del agraviado a la audiencia de ley. Finalmente refiere que pese a la existencia de nulidad se continuó con el proceso, imponiéndosele, mediante sentencia, pena de prestación de servicios comunitarios y pago de reparación civil, lo que vulnera los derechos constitucionales antes invocados.
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los actos procesales cuestionados por la recurrente como lesivos a los derechos constitucionales invocados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de la recurrente doña Julia Blanca Achire Cárdenas, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual. Y en cuanto a la sentencia condenatoria dictada contra ella se advierte que ésta consiste en una pena de prestación de servicios a la comunidad, la que tampoco incide negativamente en su derecho libertad individual (RTC. N.º 4016-2007-PHC); en todo caso se trata de acto procesal propio de la judicatura ordinaria dictado por juez competente en debido proceso legal.
4. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI