EXP. N.° 03287-2010-PA/TC

LIMA

TEODOSIO CONTABER

MARTÍNEZ HUAYTA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Contaber Martínez Huayta contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General del Personal de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se ordene el pago correspondiente a la liquidación de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), así como el pago de los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que conforme al considerando precedente este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que al recurrente se le impuso una sanción disciplinaria, en el ámbito de la Administración Pública, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, fundamento 23) (subrayado agregado).

4.        Que en consecuencia la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 15 de julio del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI