EXP. N.° 03287-2010-PA/TC
LIMA
TEODOSIO CONTABER
MARTÍNEZ HUAYTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Contaber Martínez Huayta contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró
improcedente in limine la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General
del Personal de la Marina
de Guerra del Perú y el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú,
solicitando que se ordene el pago correspondiente a la liquidación de su
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), así como el pago de los intereses
legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la
STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005,
ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a
través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que conforme al
considerando precedente este Tribunal ha modificado sustancialmente su
competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual,
sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que al
recurrente se le impuso una sanción disciplinaria, en el ámbito de la Administración Pública,
la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa
por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las
controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la
ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas,
desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a
remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos,
licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos
administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de
edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por
tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con
motivo de la Ley N.º
27803, entre otros” (Cfr STC
0206-2005-PA, fundamento 23) (subrayado agregado).
4.
Que en consecuencia
la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado,
conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al
considerando supra.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 15 de julio del 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI