EXP. N.° 03288-2010-PA/TC

SANTA

ALIPIO ELIAZAR

GONZALES CABRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Eliazar Gonzales Cabrera contra la resolución de la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 182, su fecha 7 de junio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de su derecho al debido proceso, incoándola contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 5, de fecha 21 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº 2008-03179-0-2501-JR-LA-06, en el proceso seguido contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. sobre indemnización por daños y perjuicios. Sostiene que la cuestionada resolución que declara improcedente la demanda interpuesta es incongruente toda vez que se pronuncia sobre el fondo de la litis, incurriendo en error al indicar que su cese es producto de una renuncia voluntaria, por la cual percibió un incentivo, lo que difiere de su realidad pues ha sido declarado beneficiario de la Ley 27803 y le corresponde indemnización por daños y perjuicios.

 

2.      Que la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. contesta la demanda señalando que el recurrente no fue objeto de un despido arbitrario, sino de una renuncia incentivada.           

3.      Que con resolución de fecha 13 de enero 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva. A su turno la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que lo pretendido no está referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, más bien su objetivo es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados.

 

4.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente cuestiona es  la resolución Nº 5 (folios 19 y 20) pues considera que se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia cuando lo que se debió realizar es un análisis meramente formal. Al respecto se debe indicar que dicha resolución se pronuncia sobre la apelación indicando que no existe congruencia entre el petitorio y los fundamentos de hecho expuestos, toda vez que por un lado el recurrente pretende una indemnización por daños y perjuicios señalando que se “le coaccionó para su renuncia a cambio de incentivos”, y por otro lado manifiesta “que cesó por renuncia voluntaria” lo que evidencia una falta de conexión lógica en su pretensión, causal de improcedencia de la demanda prevista en el código procesal civil. Por consiguiente la Sala ha fundamentado debidamente su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique la vulneración del derecho al debido proceso.

 

5.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 18 a 20 se aprecia que los órganos judiciales al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

6.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI