EXP. N.° 03288-2010-PA/TC
SANTA
ALIPIO ELIAZAR
GONZALES CABRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alipio Eliazar
Gonzales Cabrera contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de su
derecho al debido proceso, incoándola contra los magistrados de
2. Que la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. contesta la demanda señalando que el recurrente no fue objeto de un despido arbitrario, sino de una renuncia incentivada.
3.
Que con resolución
de fecha 13 de enero 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
4.
Que del petitorio
de la demanda se observa que lo que el recurrente cuestiona es la
resolución Nº 5 (folios 19 y 20) pues considera que se ha emitido un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia cuando lo que se debió
realizar es un análisis meramente formal. Al respecto se debe indicar que dicha
resolución se pronuncia sobre la apelación indicando que no existe congruencia
entre el petitorio y los fundamentos de hecho expuestos, toda vez que por un
lado el recurrente pretende una indemnización por daños y perjuicios señalando que
se “le coaccionó para su renuncia a cambio de incentivos”, y por otro
lado manifiesta “que cesó por renuncia voluntaria” lo que evidencia una
falta de conexión lógica en su pretensión, causal de improcedencia de la
demanda prevista en el código procesal civil. Por consiguiente
5.
Que sobre el
particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia
la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr.
TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando de fojas
6. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI