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EXP. N.° 03289-2010-PA/TC

SANTA

ELSA GULIANA BRAVO MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Guliana Bravo Martínez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Santa,  de fecha  30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2010 la  recurrente, en representación de la Sucesión Intestada de quien fuera Jorge Román Bravo Navarrate, interpone demanda de amparo  y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se  deje sin efecto la resolución judicial N.º 16, de fecha 3 de setiembre de 2009, expedida en la causa N.º 2008-2313, que confirma en parte la resolución N.º 11 –en el extremo que declara fundada la excepción de cosa juzgada- la revoca en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción y reformándola declara fundada la excepción de prescripción, asi como dispone el archivamiento de su demanda de pago de beneficios sociales y otros, promovida contra la Empresa Nacional Pesquera – PESCAPERU. Aduce que la resolución cuestionada lesiona los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como los derechos laborales de naturaleza imprescriptible y a la igualdad sustancial ante la ley.

 

Refiere que ante el Sexto Juzgado Laboral de Chimbote promovió el citado proceso laboral y que por resolución judicial N.º 11, dictada durante la diligencia de Audiencia Única, se declaró fundada la excepción de cosa juzgada e infundada la excepción de  prescripción, ambas deducidas por la demandada, esto es, la Empresa Nacional Pesquera – PESCAPERÚ, disponiéndose el archivamiento de todo lo actuado. Añade que al no encontrar arreglado a ley tal  pronunciamiento apeló en ese mismo acto, y que no obstante el derecho que le asiste la sala emplazada mediante el auto de vista cuestionado no sólo confirma el extremo recurrido, sino que adicionalmente declaró fundada la excepción de prescripción, arbitrariedad que lesiona los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que con fecha 12 de enero de 2010 el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote declaró  improcedente liminarmente la demanda argumentado que en autos no se advierte afectación de derechos constitucionales, sino que se recurre al proceso constitucional para cuestionar pronunciamientos judiciales adversos a la  demandante. Por su parte la Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Santa confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el amparo no es instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado concluye que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que la   demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

Es más,  debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.      Que más aún de autos se advierte que a la interposición  la demanda, esto es, al 8 de enero de 2010,  la acción se encontraba prescrita, ya que el plazo legal establecido se encontraba vencido en exceso, toda vez que la resolución judicial N.º 17 mediante la cual se tienen por devueltos los autos y se dispone el cumplimiento de lo decidido por el superior (f. 32),  le fue notificada a la recurrente con fecha 5 de octubre de 2009, conforme lo acreditan los cargos de notificación que obran a fojas 32  y que recaudan el amparo.   

 

5.       Que por consiguiente cabe confirmar el rechazo liminar decretado por las instancias precedentes, al resultar de aplicación al caso los incisos 1) y 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI