EXP. N.° 3290-2010-PA/TC

LIMA

GERARDO MANUEL

PARDO MARIÑOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Manuel Pardo Mariños contra la Resolución Nº 10, su fecha 13 de mayo de 2010, de fojas 118, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 31 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Sider Perú S.A; el titular del Tercer Juzgado Laboral y los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de vista Nº 14, de fecha 09 de julio de 2009, que confirmando la apelada, declara infundada su demanda laboral sobre pago de incentivos por jubilación seguida en contra de la empresa citada (Expediente Nº 2008-2462-0-2501-JR-LA-03).

 

Alega que conforme al Convenio Colectivo de fecha 25 de febrero de 1990 le corresponde percibir  un reintegro de 40 sueldos básicos de incentivo por jubilación; que sin embargo, mediante las resoluciones judiciales cuestionadas se ha declarado infundada su pretensión, vulnerándose los artículos 54 y 57 de la Constitución Política de 1979, que establecen el cumplimiento obligatorio de los Convenios Colectivos de Trabajo, así como el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución vigente, que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley.

 

  1. Que con fecha 1 de septiembre de 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil declara improcedente la demanda por considerar que el accionante ha gozado del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al admitirse y tramitarse su demanda en la vía del proceso ordinario laboral, y que ha ejercido sus derechos de defensa y de instancia plural al haber interpuesto su recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, el cual le fue desfavorable, y mereció pronunciamiento motivado de la instancia superior. A su turno, la Sala revisora, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones impugnadas han sido emitidas dentro de un proceso regular donde se han respetado sus derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. Que la presente demanda constitucional tiene por objeto declarar la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en sede laboral, las cuales rechazaron la pretensión del recurrente sobre  un supuesto incumplimiento de las disposición cuarta del Convenio Colectivo de fecha 25 de febrero de 1990, suscrito por la Empresa Sider Perú S.A.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la resolución de vista N 14, de fecha 9 de julio de 2009, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró infundada su pretensión sobre reintegro de pago de incentivos de jubilación conforme al Convenio Colectivo en mención. Dicha resolución, al tratarse de una sentencia que fue expedida en revisión por la Sala Laboral y que resolvía el conflicto jurídico debió ser impugnada por el recurrente interponiendo el correspondiente recurso de casación, al cual accede todo justiciable, de conformidad con el literal a) del artículo 55º de la Ley Procesal de Trabajo, que señala “Este recurso –casación- procede únicamente en los siguientes supuestos: (…) a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales (…) de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes”. Dicho recurso, que debió ser interpuesto por el recurrente, era el medio más idóneo y eficaz para sustentar, argumentar y discutir el tema de fondo planteado, como lo es la inaplicación de una norma de derecho material (cuarta disposición del Convenio Colectivo de fecha 25 de febrero de 1990). Por lo tanto, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, puesto que la resolución cuestionada no es una resolución firme.

 

  1. Que a mayor abundamiento, es importante resaltar que al traerse a la jurisdicción constitucional un debate que se centra en determinar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones laborales previamente concertadas, no le es posible a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ya que no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que se evidencie un proceder irrazonable, que no es el caso. Por consiguiente y al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, adicionalmente, es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANNI