EXP. N.° 3290-2010-PA/TC
LIMA
GERARDO MANUEL
PARDO MARIÑOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Manuel Pardo Mariños contra la Resolución Nº 10, su fecha 13 de mayo de
2010, de fojas 118, expedida
por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 31 de agosto de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Empresa Sider Perú S.A; el titular del Tercer
Juzgado Laboral y los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia del Santa, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de
vista Nº 14, de fecha 09 de julio de 2009, que confirmando la apelada, declara
infundada su demanda laboral sobre pago de incentivos por jubilación seguida
en contra de la empresa citada (Expediente Nº 2008-2462-0-2501-JR-LA-03).
Alega que
conforme al Convenio Colectivo de fecha 25 de febrero de 1990 le corresponde
percibir un reintegro de 40 sueldos
básicos de incentivo por jubilación; que sin embargo, mediante las resoluciones
judiciales cuestionadas se ha declarado infundada su pretensión, vulnerándose
los artículos 54 y 57 de la
Constitución Política de 1979, que
establecen el cumplimiento obligatorio de los Convenios Colectivos de Trabajo, así
como el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución vigente, que reconoce el carácter
irrenunciable de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y
la ley.
- Que con fecha 1 de septiembre de 2009, el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil declara improcedente la demanda por
considerar que el accionante ha gozado del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva al admitirse y tramitarse su demanda en la vía del
proceso ordinario laboral, y que ha ejercido sus derechos de defensa y de
instancia plural al haber interpuesto su recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, el cual le fue desfavorable, y mereció
pronunciamiento motivado de la instancia superior. A su turno, la Sala revisora,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que las resoluciones impugnadas han sido emitidas dentro de un proceso
regular donde se han respetado sus derechos de defensa y a la motivación
de las resoluciones judiciales.
- Que la presente demanda constitucional tiene por
objeto declarar la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en sede
laboral, las cuales rechazaron la pretensión del recurrente sobre un supuesto incumplimiento de las disposición cuarta del Convenio Colectivo de fecha
25 de febrero de 1990, suscrito por la Empresa Sider Perú S.A.
- Que
conforme lo establece el artículo 4.º del Código
Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales
firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al
respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución
adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé
la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos
recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este
sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe
entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos
por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento
5).
- Que
de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa
agravio al recurrente es la resolución de vista N.º
14, de fecha 9 de julio de 2009, expedida por la
Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró infundada su pretensión
sobre reintegro de pago de incentivos de jubilación conforme al Convenio
Colectivo en mención. Dicha resolución, al tratarse de una sentencia
que fue expedida en revisión por la Sala Laboral y
que resolvía el conflicto jurídico debió ser impugnada por el
recurrente interponiendo el correspondiente recurso de casación, al cual
accede todo justiciable, de conformidad con el literal a) del artículo 55º
de la Ley Procesal
de Trabajo, que señala “Este recurso –casación- procede únicamente en
los siguientes supuestos: (…) a) Sentencias expedidas en revisión por las
Salas Laborales (…) de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el
conflicto jurídico planteado por las partes”. Dicho recurso, que debió
ser interpuesto por el recurrente, era el medio más idóneo y eficaz para
sustentar, argumentar y discutir el tema de fondo planteado, como lo es la
inaplicación de una norma de derecho material (cuarta disposición del
Convenio Colectivo de fecha 25 de febrero
de 1990). Por lo tanto,
la demanda de autos debe ser declarada improcedente, puesto que la
resolución cuestionada no es una resolución firme.
- Que
a mayor abundamiento, es importante resaltar que al traerse a la
jurisdicción constitucional un debate que se centra en determinar la
existencia de un incumplimiento de las obligaciones laborales previamente
concertadas, no le es posible a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia, pues el amparo contra las resoluciones
judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por
los órganos jurisdiccionales ordinarios, ya que no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que se evidencie un
proceder irrazonable, que no es el caso. Por consiguiente y al no
apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados,
adicionalmente, es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5.° del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANNI