EXP. N.° 03292-2010-PA/TC

SANTA

EULOGIO SAAVEDRA LEÓN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Saavedra León contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 135, su fecha 6 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 69097-2003-ONP/DC/DL 19990, 45670-2004-ONP/DC/DL 19990 y 11229-2004-GO/ONP, de fechas 3 de setiembre de 2003, 25 de junio de 2004 y 29 de setiembre del mismo año, respectivamente; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 26 de febrero de 2010, declara infundada la demanda estimando que la documentación presentada por el demandante no genera certeza respecto de los aportes que alega haber efectuado, por lo que no cumple el requisito de aportaciones establecido en el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que los medios de prueba ofrecidos por el recurrente no cumplen  ciertos requisitos de forma y fondo establecidos por ley, por lo que no crean suficiente convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 11 de marzo de 1933, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 11 de marzo de 1993.

 

6.        De la Resolución 11229-2004-GO/ONP (f. 5), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada argumentando que únicamente había acreditado 17 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por su ex empleadora Compañía Agrícola Moras J. Haaker y Cía. (f. 7), en el que se indica que laboró desde el 2 de enero de 1962 hasta el 3 de setiembre de 1970. Para corroborar la información contenida en el referido certificado de trabajo el actor ha presentado la liquidación de beneficios sociales (f. 8) y las boletas de pago obrantes de fojas 9 a 14.

 

8.        En tal sentido, el demandante ha acreditado haber efectuado 2 años de aportes en los años 1962 y 1967 y 6 meses de aportes adicionales en el año 1963, aportes que sumados a los 17 años y 11 meses de aportaciones reconocidas por la demandada totalizan 20 años y 5 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990,  de este modo cumple el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 69097-2003-ONP/DC/DL 19990, 45670-2004-ONP/DC/DL 19990 y 11229-2004-GO/ONP.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI