EXP. N.° 03293-2010-PA/TC

SANTA

JORGE AGAPO,

URQUIZO GASTAÑADUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de fecha 14 de octubre del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 14 de octubre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Jorge Agapo Urquizo Gastañaudi, sustentándola en que los procesos constitucionales no pueden articularse para el pronunciamiento sobre  competencias propias del Ministerio Público, pues como es obvio la calificación del delito,  la subsunción de las conductas al hecho prohibido y la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, forman parte de las competencias constitucionales asignadas al Representante del Ministerio Publico.

 

3.      Que, a través del pedido de autos, el peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 14 de octubre del 2010 y se declare fundada su demanda, argumentando que ha presentado pruebas fehacientes y contundentes que sustentan su denuncian.

 

4.      Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma cuando no la modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 14 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI