EXP. N.° 03293-2010-PA/TC

SANTA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de la Segunda Sala Civil Superior de Justicia del Santa, su fecha 16 de junio de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, señor José Antonio Peláez Bardales, y contra el Procurador Público encargado de la Defensa del Estado peruano, cuestionando la Resolución de fecha 30 de junio de 2009, que declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que declara infundada la queja de derecho, con el objeto de que se reponga el trámite de la denuncia 20005-118-Santa, de fecha 9 de mayo de 2005, hasta antes de la resolución objeto del presente proceso de amparo, y se ordene que se formalice la denuncia así como se le pague por el daño moral ocasionado a consecuencia de la acción del Fiscal demandado.

 

Sostiene que contra la resolución que dispuso el archivo definitivo y resolvió no haber mérito a la denuncia penal que interpusiera contra Leonilda Quezada Lucio Vda. de Zavaleta y otros, interpuso queja de derecho, que fue declarada infundada y que dio lugar a que interpusiera el recurso de revisión, el que fue desestimado de forma arbitraria, atentando contra sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y contra todos sus derechos constitucionales contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no contraviene derecho constitucional alguno, toda vez que con el recurso de queja se culminó el procedimiento fiscal ante la denuncia interpuesta, por lo que no cabe interposición de otro recurso. A su turno la Segunda Sala Civil Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de junio de 2009, que declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que declara infundada la queja de derecho, con el objeto de que se reponga el trámite de la denuncia 20005-118-Santa, de fecha 9 de mayo de 2005, pues considera que se está vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada ha fundamentado debidamente las razones por las cuales no es posible la admisión de su recurso de revisión, al señalar que según lo establecido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público- Decreto Legislativo número cero cincuenta y dos, “si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente se lo hará saber al denunciante, quien podrá recurrir en  queja ante el fiscal inmediato superior(…) Consentida la resolución denegatoria del Fiscal Provincial o contra la decisión del Superior, en su caso termina el procedimiento”. En consecuencia el recurso de revisión interpuesto por el recurrente no se corresponde con el trámite estipulado en la norma para el procedimiento de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía, pues éste culmina con la queja ante el Fiscal Superior que desestimó la denuncia.

 

4.        Que a mayor abundamiento cabe añadir que por vía de amparo no se puede pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre  competencias propias del Ministerio Público, pues como es obvio la calificación del delito, la subsunción de las conductas en el hecho prohibido y la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, forman parte de las competencias constitucionales asignadas al Representante del Ministerio Publico, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las  valoración que dichos funcionarios confieran a éstas, como tampoco lo es evaluar sus decisiones, sean éstas la de formalizar denuncia penal o archivar las denuncias interpuestas  por los justiciables, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos expedidos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que todo pronunciamiento debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI