EXP. N.° 03293-2010-PA/TC
SANTA
JORGE AGAPO
URQUIZO GASTAÑADUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal
Supremo de
Sostiene que contra la
resolución que dispuso el archivo definitivo y resolvió no haber mérito a la
denuncia penal que interpusiera contra Leonilda
Quezada Lucio Vda. de Zavaleta y otros, interpuso queja
de derecho, que fue declarada infundada y que dio lugar a que interpusiera
el recurso de revisión, el que fue desestimado de forma arbitraria, atentando
contra sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y contra
todos sus derechos constitucionales contenidos en
2.
Que mediante
resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 el Primer Juzgado Civil de
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la
nulidad de
4. Que a mayor abundamiento cabe añadir que por vía de amparo no se puede pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre competencias propias del Ministerio Público, pues como es obvio la calificación del delito, la subsunción de las conductas en el hecho prohibido y la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, forman parte de las competencias constitucionales asignadas al Representante del Ministerio Publico, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las valoración que dichos funcionarios confieran a éstas, como tampoco lo es evaluar sus decisiones, sean éstas la de formalizar denuncia penal o archivar las denuncias interpuestas por los justiciables, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos expedidos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que todo pronunciamiento debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
5. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI