EXP. N.° 03295-2010-PA/TC

SANTA

ALCIDES GIMI

TORRES VENTOCILLA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Gimi Torres Ventocilla contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 233, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de abril de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa solicitando que se deje sin efecto la comunicación verbal que lo cesa, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo. Manifiesta que, conforme lo acredita con su recibo por honorarios profesionales, ingresó en la emplazada con fecha 1 de agosto de 2008; que sin embargo, aun cuando laboró sujeto a subordinación y dependencia, de manera ininterrumpida, se dispuso su cese con fecha 1 de abril de 2009.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante fue cesado debido al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 5 de junio de 2009, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 26 de octubre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado la desnaturalización de sus contratos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a la vía idónea correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Informe N.º 245-2009-ADP-ORH-MPS y el contrato administrativo de servicios, obrantes a fojas 61 y 62, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI