EXP. N.° 03296-2010-PA/TC

SANTA

ELEUTERIO CALDERÓN LÓPEZ

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Calderón López contra la resolución de la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 25 de junio de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Maya Espinoza, Rodríguez Soto y Murillo Domínguez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 15, de fecha 26 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 2007-02777-0-2501-JR-LA-06, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre Pago de Beneficios Sociales. Sostiene que la cuestionada resolución que declara infundada la demanda de devolución del préstamo administrativo e improcedente el pago de doce sueldos por indemnización por despido arbitrario, vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que la Sala al desestimar su pedido no ha tomado en cuenta que fue cesado irregularmente por coacción, razón por la cual fue incluido en la Ley Nº 27803, por lo que le corresponde el pago del reintegro de indemnización por despido arbitrario, asimismo, señala que  debe aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años toda vez que su pretensión es una de reintegros de beneficios sociales.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de diciembre de 2010, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte la vulneración al debido proceso, pues la indemnización por despido arbitrario no es un beneficio social sino una reparación por el daño sufrido. A su turno, la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que la pretensión no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y que más bien su objetivo es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente cuestiona es  la Resolución N.º 15 (folios 20 y 21) señalando que se ha emitido pronunciamiento desconociendo el plazo de prescripción laboral aplicándosele el plazo de caducidad;  asimismo, considera que hubo arbitrariedad del empleador en el cese irregular, por lo que debe pagarse el reintegro de la indemnización por despido. Al respecto se debe indicar que dicha resolución señala que el recurrente ha incurrido en la causal de caducidad, al tenerse en cuenta el plazo de treinta días naturales, teniendo en consideración que la Resolución Suprema N.º 021-2003 TR, en donde aparece el recurrente como beneficiario, fue publicada el 27 de marzo de 2003. Por otro lado, se argumenta que “(…) la demandada estaba en el legítimo derecho de descontar de su liquidación por tiempo de servicios, como en efecto se aprecia de la liquidación de fojas dos, en la que se deduce precisamente la suma de S/. 312.25 nuevos soles; que sin embargo el actor reclama su devolución, cuando dicho importe era saldo de su préstamo administrativo otorgado conforme al punto cuarto del acta del nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro”. Por consiguiente, la Sala ha fundamentado debidamente su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique la vulneración del derecho al debido proceso.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 20 y 21, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido al reintegro de indemnización por despido arbitrario. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI