EXP. N.° 03297-2010-PC/TC

SANTA

JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  29 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Aníbal Risco Guzmán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 157, de fecha 8 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2009, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash y el Gobierno Regional de Áncash, solicitandoque se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.º 04-2008-REGION ÁNCASH-DRTyPE-CHIM, de fecha 29 de enero de 2008, a través de la cual se declara procedente la solicitud de pago por reintegro de incentivos laborales, así como el pago de los intereses legales de Ley, y los costos del proceso.

 

2.      Que en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, este Tribunal señaló que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)      Permitir individualizar al beneficiario.”

 

3.      Que en el caso de autos, el mandato no cumple el requisito de reconocer un derecho incuestionable del reclamante, pues mediante la Resolución Directoral Regional N.º 003-2007-REGION ANCASH-DRTYPE-CHIMB, se dispuso el pago a favor del demandante de S/. 29,291.26 por concepto de incentivos laborales correspondientes a los años 2000 y 2001, siendo que en la resolución cuyo cumplimiento se pretende se estaría disponiendo el pago de dinero a favor del demandante por concepto de los referidos incentivos laborales por el período 1998-2001, no obstante, no hay certeza de la existencia o no en el presente caso de una duplicidad en el pago de dinero a favor del demandante, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de la STC N.º 0168-2005-PC corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI