EXP. N.° 03297-2010-PC/TC
SANTA
JULIO
ANÍBAL RISCO GUZMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de
setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Aníbal Risco Guzmán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 157, de fecha 8 de junio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de enero de 2009,
el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash y el
Gobierno Regional de Áncash, solicitandoque se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
Regional N.º 04-2008-REGION ÁNCASH-DRTyPE-CHIM, de fecha 29 de enero de 2008, a través de la cual
se declara procedente la solicitud de pago por reintegro de incentivos
laborales, así como el pago de los intereses legales de Ley, y los costos del
proceso.
2.
Que en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, este
Tribunal señaló que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución
del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles
a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los
siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales
actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.”
3.
Que en el caso de autos, el
mandato no cumple el requisito de reconocer un derecho incuestionable del
reclamante, pues mediante la Resolución Directoral Regional N.º
003-2007-REGION ANCASH-DRTYPE-CHIMB, se dispuso el pago a favor del demandante
de S/. 29,291.26 por concepto de incentivos laborales correspondientes a los
años 2000 y 2001, siendo que en la resolución cuyo cumplimiento se pretende se
estaría disponiendo el pago de dinero a favor del demandante por concepto de
los referidos incentivos laborales por el período 1998-2001, no obstante, no
hay certeza de la existencia o no en el presente caso de una duplicidad en el
pago de dinero a favor del demandante, por lo que en aplicación del criterio
jurisprudencial de la STC N.º
0168-2005-PC corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
URVIOLA
HANI