EXP. N.° 03298-2010-PA/TC

PASCO

ZACARÍAS REYMUNDO

CÓNDOR CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Reymundo Cóndor Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 176, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde percibir pensión de jubilación minera puesto que no existe relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las labores que realizaba.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 22 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda argumentando que ha quedado acreditado que el actor padece enfermedad profesional por lo que le corresponde percibir la pensión solicitada conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el recurrente no ha demostrado haber realizado las actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      A fojas 22 obra el Informe de Evaluación Médica D.L. 18846, de fecha 26 de junio de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 56%. De otro lado obra a fojas 14 el certificado de trabajo expedido por la Empresa Volcán Cia. Minera S.A.A., en la cual se señala que laboró desde el 30 de enero de 1982 al 3 de diciembre de 2007, en tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

5.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

6.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI