EXP. N.° 03298-2010-PA/TC
PASCO
ZACARÍAS REYMUNDO
CÓNDOR CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zacarías Reymundo Cóndor
Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 176, su fecha 1 de junio
de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con
su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales,
los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde
percibir pensión de jubilación minera puesto que no existe relación de
causalidad entre la supuesta enfermedad y las labores que realizaba.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Pasco, con fecha 22 de diciembre de
2009, declara fundada la demanda argumentando que ha quedado acreditado que el
actor padece enfermedad profesional por lo que le corresponde percibir la
pensión solicitada conforme a la
Ley 25009 y el Decreto Ley 25967.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda considerando que el recurrente no ha demostrado haber
realizado las actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley 25009.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme
al artículo 6 de la Ley
25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
4.
A fojas 22 obra el Informe
de Evaluación Médica D.L. 18846, de fecha 26 de junio
de 2008, expedido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, en el que consta que el recurrente padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral, con menoscabo global de 56%. De otro lado obra a fojas 14 el
certificado de trabajo expedido por la Empresa Volcán Cia. Minera S.A.A., en la cual se
señala que laboró desde el 30 de enero de 1982 al 3 de diciembre de 2007, en
tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto
por el artículo 6 de la Ley
25009.
5.
En cuanto a las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.
6.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado en la
STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que
deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil.
7.
Por lo que se
refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los
costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante.
2.
Reponiendo las cosas
al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida resolución
otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas
complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono
de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al
artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
3.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI