EXP. N.°03299-2010-PC/TC

PIURA

PURÍSIMA CONSUELO

SALDARRIAGA DE NAVARRO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Purísima Consuelo Saldarriaga de Navarro contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 43, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el gerente de Planificación y Presupuesto del Gobierno Regional de Piura, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N 009-2010/GOB.REG.PIURA-OHR, de fecha 22 de enero del 2010, que reconoce a la demandante 31 años de servicios prestados al Estado y el derecho de percibir por única vez el importe de S/. 2,662.05, monto equivalente a tres remuneraciones totales íntegras por concepto de asignación por haber cumplido 30 años de servicios.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de mayo de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, por estimar que no proceden los procesos constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado

 

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que no obra en el expediente la resolución cuyo cumplimiento se demanda a efectos de evaluar si se adecua a los requisitos arriba precisados; asimismo, sin perjuicio de ello también se advierte que tampoco obra en autos que se haya dado cumplimiento al requerimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el presente caso, el rechazo liminar devino en incorrecto porque en autos (f. 59 a 65), sí se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, existiendo elementos de prueba suficientes y atendiendo a que resultaría injusto obligar a la demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues se produciría una dilación innecesaria del proceso que contravendría los principios de economía procesal y celeridad, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

 

  1. Mediante la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos N 009-2010/GOB.REG.PIURA-OHR, obrante a fojas 59, se le reconoce a la recurrente 30 años y un mes de servicios prestados al Estado al 30 de diciembre del 2009 y el derecho a percibir por única vez el importe de S/. 2,662.05, monto equivalente a tres (3) remuneraciones totales integras, por concepto de asignación por haber cumplido 30 años de servicios.

 

  1. Que, conforme se advierte, dicha resolución ha sido otorgada de acuerdo a ley y se encuentra vigente, siendo así, este Tribunal debe ordenar su cumplimiento, dado que dicha resolución cumple los requisitos que han sido establecidos como precedente en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordenar a la emplazada que abone a la recurrente la asignación por 30 años de servicios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI