EXP.
N.°03299-2010-PC/TC
PIURA
PURÍSIMA
CONSUELO
SALDARRIAGA
DE NAVARRO
En
Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Purísima Consuelo Saldarriaga de
Navarro contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 43, su fecha 23 de julio de 2010,
que declaró improcedente in límine la demanda
de autos.
Con
fecha 7 de mayo 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el
gerente de Planificación y Presupuesto del Gobierno Regional de Piura,
solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución de la
Oficina de Recursos Humanos N.º
009-2010/GOB.REG.PIURA-OHR, de fecha 22 de enero del 2010, que reconoce a la
demandante 31 años de servicios prestados al Estado y el derecho de percibir
por única vez el importe de S/. 2,662.05, monto equivalente a tres
remuneraciones totales íntegras por concepto de asignación por haber cumplido
30 años de servicios.
El Tercer Juzgado Civil de Piura,
con fecha 11 de mayo de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, por estimar que no
proceden los procesos constitucionales cuando existen vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado
La
Sala revisora confirma la apelada por considerar que no obra en el expediente
la resolución cuyo cumplimiento se demanda a efectos de evaluar si se adecua a
los requisitos arriba precisados; asimismo, sin perjuicio de ello también se
advierte que tampoco obra en autos que se haya dado
cumplimiento al requerimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2.
Ordenar
a la emplazada que abone a la recurrente la asignación por 30 años de servicios.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI