EXP. N.° 03300-2010-PA/TC
LIMA
JULIO
VALENZUELA QUIÑONES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Valenzuela Quiñones contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente, con fecha 27 de marzo de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 2586-89 expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 30 de noviembre de 1989; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibe, en aplicación de la Ley 23908, y se le abone los intereses legales desde la fecha de ocurrida la contingencia.
2.
Que este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o
estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso
de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas
aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía
constitucional.
3.
Que de acuerdo con los fundamento 37 y 49 de la sentencia precitada, los
criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se
evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede
judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; más aún cuando
el monto de la pensión que percibe el demandante es superior
a S/.415.00.
4.
Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos,
dado que la demanda fue interpuesta el día 27 de marzo de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
URVIOLA HANI