EXP. N.° 03301-2009-PC/TC

LIMA

JORGE HERIBERTO

ESCUDERO CHIRINOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Heriberto Escudero Chirinos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 9 de enero de 2009, que declaró no ha lugar el pedido de represión de actos lesivos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Proceso de cumplimiento

 

Demanda

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2005, el recurrente solicita que se cumpla con ejecutar la restitución de su horario habitual de clases, con dictado de clases de 24 horas pedagógicas, y se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local 04 Comas y a la Directora del Colegio Nacional Mixto “Carlos Gutiérrez Merino” de Ancón, paguen sus remuneraciones dejadas de percibir, los devengados y los intereses, de conformidad a los artículos 33 y 139 del Reglamento de la Ley del Profesorado (D.S. 019-90-ED, el artículo 13.a) de la Ley del Profesorado y de la Resolución de Secretaría General del Ministerio de Educación N.º 1247-2004-ED.

 

Resolución de primer grado

 

2.      Que el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2005, declaró fundada en parte la demanda. En el fallo precisó que: “(...) La Directora del Colegio Nacional Mixto Carlos Gutiérrez, Unidad de Gestión Educativa UGEL 04-Comas debe:

Cumplir con la Resolución de la Secretaría General N 1247-2004-ED del 19 de noviembre de 2004, en el plazo de 10 días (...)”.

 

Resolución de segundo grado

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2006, confirmó en parte la sentencia apelada, “(...)que ha declarado fundada en parte la demanda en consecuencia, ORDENARON La Directora del Colegio Nacional Mixto Carlos Gutiérrez, Unidad de Gestión Educativa UGEL 04-Comas debe cumplir con la Resolución de la Secretaría General N.º 1247-2004-ED, REVOCARON el extremo que declara improcedente el pago de remuneraciones dejadas de percibir; REFORMÁNDOLA la declararon fundada; e improcedente el pago de interese legales (...)”.

 

Pedido de represión de actos lesivos homogéneos

 

4.      Que con fecha 8 de abril de 2008, el actor solicita la represión de actos homogéneos. En su escrito solicita que: se declare nula e inaplicable la Resolución Directoral N.º 3214-07, de fecha 18 de mayo de 2007, que decreta la apertura de un proceso administrativo en su contra; se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 4092, de fecha 4 de julio de 2007, que decreta su suspensión por 6 meses; se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 371-08, de fecha 14 de febrero de 2008, que decreta su reasignación; se lo restituya en su cargo de profesor de Formación Laboral con 24 horas en el Colegio Carlos Gutiérrez Merino; y se ordene que el Director de la UGEL N.º 4-Comas y la Directora del Colegio Mixto Carlos Gutiérrez, cesen de atentar contra sus derechos a la estabilidad laboral, permanencia en el cargo y su puesto de trabajo.

 

5.      Que la emplazada no contesta la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

Resolución de primer grado

 

6.      Que el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declaró no ha lugar el pedido de represión de actos homogéneos considerando que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad el cumplimiento de un acto administrativo o un mandato legal, y habiéndose estimado la demanda ordenándose el cumplimiento de la Resolución de Secretaría General N.º 1247-2004-ED, no es finalidad de este proceso declarar lesivo un acto y reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, y de sobrevenir posteriormente un acto lesivo homogéneo se podrá declarar la homogeneidad en un proceso de amparo.

 

Resolución de segundo grado

 

7.      Que la Cuarta Sala Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, confirma la apelada alegando que la sentencia que estima el proceso de cumplimiento ordena el cumplimiento de la Resolución de Secretaría General N.º 1247-2004-ED y no que se restituya derecho alguno lesionado al actor, como se pretende en la denuncia de la represión de actos lesivos homogéneos, por lo que las resoluciones denunciadas no guardan similitud  con la renuencia del funcionario a acatar la Resolución de Secretaría General N.º 1247-2004-ED.

 

Análisis del caso concreto

 

8.      Que, en la STC 5287-2008-PA/TC se ha establecido que: “si el propio órgano que emitió el fallo que declaró fundada la demanda –en este caso la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima- ha considerado que el nuevo acto producido no es homogéneo a aquél que consideró contrario al ejercicio de un derecho fundamental, no corresponde que esa decisión sea revisada por un órgano superior diferente que no intervino en el desarrollo del proceso constitucional”. En tal sentido, considerando que este Colegiado no intervino en el presente proceso constitucional de cumplimiento, carece de competencia para conocer el pedido de represión de actos lesivos homogéneos, por cuanto su contenido se relaciona con una sentencia estimatoria del Poder Judicial, que no llegó a conocimiento del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos presentado por don Jorge Heriberto Escudero Chirinos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI