EXP. N.° 03301-2009-PC/TC
LIMA
JORGE HERIBERTO
ESCUDERO CHIRINOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Heriberto Escudero Chirinos contra la
resolución expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 9 de enero de 2009, que declaró no ha
lugar el pedido de represión de actos lesivos homogéneos; y,
ATENDIENDO A
Proceso de cumplimiento
Demanda
1.
Que con fecha 23 de
mayo de 2005, el recurrente solicita que se cumpla con ejecutar la restitución
de su horario habitual de clases, con dictado de clases de 24 horas
pedagógicas, y se ordene a la
Unidad de Gestión Educativa Local 04 Comas y a la Directora del Colegio
Nacional Mixto “Carlos Gutiérrez Merino” de Ancón, paguen sus remuneraciones
dejadas de percibir, los devengados y los intereses, de conformidad a los
artículos 33 y 139 del Reglamento de la
Ley del Profesorado (D.S.
019-90-ED, el artículo 13.a) de la
Ley del Profesorado y de la Resolución de
Secretaría General del Ministerio de Educación N.º 1247-2004-ED.
Resolución de primer grado
2.
Que el
Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2005,
declaró fundada en parte la demanda. En el fallo precisó que: “(...) La Directora del Colegio
Nacional Mixto Carlos Gutiérrez, Unidad de Gestión Educativa UGEL 04-Comas
debe:
Cumplir con la Resolución de la Secretaría General
N.º 1247-2004-ED del 19 de noviembre de 2004, en el
plazo de 10 días (...)”.
Resolución de segundo grado
3.
Que la Cuarta Sala Civil de
Lima, con fecha 6 de junio de 2006, confirmó en parte la sentencia apelada,
“(...)que ha declarado fundada en parte la demanda en consecuencia, ORDENARON La Directora del Colegio
Nacional Mixto Carlos Gutiérrez, Unidad de Gestión Educativa UGEL 04-Comas debe
cumplir con la Resolución
de la Secretaría
General N.º 1247-2004-ED, REVOCARON el extremo que declara
improcedente el pago de remuneraciones dejadas de percibir; REFORMÁNDOLA la
declararon fundada; e improcedente el pago de interese legales (...)”.
Pedido de represión de actos lesivos
homogéneos
4.
Que con fecha 8 de
abril de 2008, el actor solicita la represión de actos homogéneos. En su
escrito solicita que: se declare nula e inaplicable la Resolución Directoral
N.º 3214-07, de fecha 18 de mayo de 2007, que decreta la apertura de un proceso
administrativo en su contra; se declare la nulidad de la Resolución Directoral
N.º 4092, de fecha 4 de julio de 2007, que decreta su suspensión por 6 meses;
se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 371-08, de fecha 14 de
febrero de 2008, que decreta su reasignación; se lo restituya en su cargo de
profesor de Formación Laboral con 24 horas en el Colegio Carlos Gutiérrez
Merino; y se ordene que el Director de la UGEL N.º 4-Comas y la Directora del Colegio
Mixto Carlos Gutiérrez, cesen de atentar contra sus derechos a la estabilidad
laboral, permanencia en el cargo y su puesto de trabajo.
5.
Que la emplazada no
contesta la solicitud de represión de actos homogéneos.
Resolución de primer grado
6.
Que el
Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008,
declaró no ha lugar el pedido de represión de actos homogéneos considerando que
el proceso de cumplimiento tiene por finalidad el cumplimiento de un acto
administrativo o un mandato legal, y habiéndose estimado la demanda ordenándose
el cumplimiento de la
Resolución de Secretaría General N.º 1247-2004-ED, no es
finalidad de este proceso declarar lesivo un acto y reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, y de sobrevenir
posteriormente un acto lesivo homogéneo se podrá declarar la homogeneidad en un
proceso de amparo.
Resolución de segundo grado
7.
Que la Cuarta Sala Civil de
Lima, con fecha 9 de enero de 2009, confirma la apelada alegando que la
sentencia que estima el proceso de cumplimiento ordena el cumplimiento de la Resolución de
Secretaría General N.º 1247-2004-ED y no que se restituya derecho alguno
lesionado al actor, como se pretende en la denuncia de la represión de actos
lesivos homogéneos, por lo que las resoluciones denunciadas no guardan
similitud con la renuencia del funcionario a acatar la Resolución de
Secretaría General N.º 1247-2004-ED.
Análisis del caso concreto
8.
Que, en la STC 5287-2008-PA/TC se ha
establecido que: “si el propio órgano que emitió el fallo que declaró fundada
la demanda –en este caso la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima- ha considerado que el nuevo acto producido no es homogéneo a aquél que
consideró contrario al ejercicio de un derecho fundamental, no corresponde que
esa decisión sea revisada por un órgano superior diferente que no intervino en
el desarrollo del proceso constitucional”. En tal sentido, considerando que
este Colegiado no intervino en el presente proceso constitucional de
cumplimiento, carece de competencia para conocer el pedido de represión de
actos lesivos homogéneos, por cuanto su contenido se relaciona con una
sentencia estimatoria del Poder Judicial, que no llegó a conocimiento del
Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional respecto a la solicitud de represión de actos
lesivos homogéneos presentado por don Jorge Heriberto Escudero Chirinos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI