EXP. N.° 03301-2010-PA/TC

HUÁNUCO

GUSTAVO ANTONIO

ENCARNACIÓN MACEDO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 04 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Antonio Encarnación contra la resolución de la Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 68, su fecha 6 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 21  de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada por los vocales Picón Ventocilla, Distro y León y Calderón Lorenzo, solicitando que se declare nulo todo lo actuado en el proceso sobre desalojo, para cuyo efecto cuestiona la Resolución N.º 26, de fecha 11 de marzo de 2010, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario seguida por Virgilio López Calderón contra Isidro Calderón Venancio, Juana Doris Huaringa Macavilca, Lucila Rumi Armilloa, Exalta Herrera Japa y Ever Norberto Vilca. Sostiene que es poseedor del terreno que ocupa desde hace tres años, lo cual se encuentra debidamente comprobado, por lo que afirma tener la condición de litisconsorte en el proceso ante señalado; que sin embargo, se han violado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa por cuanto no se le ha emplazado como litisconsorte.

 

2.      Que con fecha 3 de junio de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no integra la relación jurídico procesal del proceso indicado toda vez que no es parte ni como demandado o tercero legitimado, por lo que carece de legitimidad para obrar en el presente proceso. A su turno, la Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Huánuco confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que en el presente caso, se cuestiona la Resolución N.º 26, de fecha 11 de marzo de 2010, argumentándose que no se le ha incluido como parte del proceso no obstante haber demostrado su calidad de poseedor del inmueble en cuestión y tener la condición de litisconsorte. Al respecto, se debe tener en cuenta que en el proceso sobre desalojo los demandados fueron debidamente emplazados, solicitando en la contestación de la demanda la inclusión de otras 18 personas que, según ellos, también se encontraban ocupando precariamente dicho inmueble, entre ellos, el ahora recurrente, habiéndose emitido pronunciamiento desestimatorio; por lo tanto, el recurrente carece de legitimidad para obrar en el presente proceso. Por otro lado, ante la afirmación de que tiene la calidad de litisconsorte, se debe tener presente que en ningún momento se ha emitido pronunciamiento sobre algún pedido de intervención litisconsorcial, por lo cual no se evidenciaría la afectación indicada. En consecuencia, queda claramente establecido que la relación jurídico-procesal comprende únicamente a los demandados antes señalados, por lo que reiteramos que el demandante carece de legitimidad procesal para interponer la demanda.

                                                                                                                                                                

  1. Que cabe señalar que si bien el proceso constitucional de amparo está destinado a la tutela de los derechos fundamentales, su procedencia está condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias procesales, las cuales no se satisfacen en el caso concreto, puesto que el demandante carece de la legitimidad exigida para el ejercicio de la acción, razones por las cuales la demanda debe declararse improcedente.  

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI