EXP. N.° 03302-2009-PA/TC
LIMA
CONSTANCIO MISAEL
TOBALINO HURTADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Constancio Misael
Robalino Hurtado contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9
enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el recurrente percibe renta vitalicia por enfermedad profesional, fojas 4 y 6).
3. Que el cambio de modalidad de pensión de jubilación viene a ser una pretensión destinada a la realización de una nueva evaluación –ya sea por la administración o la judicatura de los requisitos que la ley exige para el otorgamiento de una nueva modalidad de pensión, y que tiene como consecuencia inmediata y directa el cambio de la prestación de la que ya viene gozando un pensionista por otra más beneficiosa, que le correspondía percibir por reunir los requisitos exigidos para ello. Este tipo de situación se presenta cuando los requisitos que reúne el asegurado al momento de solicitar una pensión (aportes, edad, tipo de labores, trabajo con exposición a riesgos, fecha de nacimiento), permite a la administración encuadrar su pedido en modalidades pensionarias generales (pensiones ordinaria, adelantada, reducida, especial, etc.) y especiales (construcción civil, mineros, marítimos, periodistas, etc). En tal sentido, si bien resultará legalmente correcta la primigenia calificación y otorgamiento de la pensión por parte de la administración, la misma podría resultar lesiva del derecho a la pensión del asegurado, debido a que dicha decisión puede no haberse fundado en las normas legales que por características especiales determinadas por las labores que desarrolló el asegurado durante su vida laboral, resultaban aplicables a su caso.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el cambio de la modalidad pensionaria únicamente procederá cuando el goce de la misma resulte mucho más beneficiosa que la pensión otorgada, pues de lo contrario, se afectaría el correcto goce de la prestación económica pensionaria que le correspondería percibir a un asegurado, como consecuencia de haber cumplido los requisitos legales que la ley le exige para acceder a una pensión.
4.
Que de acuerdo con
lo referido en el considerando 3, supra, para
el cambio de modalidad pensionaria, el demandante tiene que cumplir con los
requisitos legales previstos para acceder a la pensión que viene solicitando,
requisitos que en el presente caso se encuentran establecidos en el artículo 6
de
5.
Que según el
artículo 6 de
6.
Que para efectos de
acreditar los requisitos necesarios para la procedencia del cambio de modalidad
de la prestación pensionaria que se solicita, el recurrente ha adjuntado copia
simple de
7.
Que de acuerdo con
lo establecido en el fundamento 14 de
8.
Que habiendo sido
notificado el recurrente con la citada resolución el día 15 de diciembre de
2009, según consta en la cédula de notificación que corre a fojas 4 del
cuaderno del Tribunal Constitucional, a la fecha de emisión de la presente
resolución no ha cumplido con adjuntar el documento solicitado, habiendo
vencido en exceso el plazo otorgado, por lo que corresponde desestimar la
demanda en aplicación de lo dispuesto por el fundamento 46 de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ