EXP. N.° 3302-2010-PA/TC

ICA

JUAN JESÚS

HERCILLA LA ROSA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Hercilla La Rosa contra la resolución de fecha 18 de junio de 2010, a fojas 92 del segundo cuaderno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21de enero 2010 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, incoándola contra la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ica integrada por los señores Quispe Segovia, Paucar Félix y Gutiérrez Remón, con la finalidad de que se declare nulo todo lo actuado desde la resolución Nº 3 de fecha 3 de setiembre de 2009 en el proceso de ejecución de garantía seguido en su contra por el Banco Continental Expediente 2001-029-25. Sostiene que el indicado proceso se encuentra plagado de irregularidades al haberse dictado reiterativas resoluciones en contra de la Ley 29264-PREDA, cometiendo los demandados los delitos de prevaricato, denegación y retardo de justicia, abuso de autoridad y delito de omisión.

 

2.        Que con resolución de fecha 12 de abril de 2010 el Cuarto Juzgado Civil  Transitorio de Ica declara improcedente la demanda por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre ejecución de garantías, alegando una indebida aplicación de la Ley Nº 29264, por lo que los emplazados habrían incurrido en el delito de prevaricato, y agregando que el Estado ha pagado por su supuesta deuda, por lo que corresponde ahora el pago a Agrobanco. Al respecto se debe tener en cuenta que dichos argumentos fueron planteados al interior del proceso ordinario mediante los mecanismos procesales idóneos, verificándose que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa interponiendo los medios impugnatorios pertinentes contra las resoluciones que consideraba atentatorias a sus derechos, los que han sido debidamente analizados por la judicatura conforme a Ley.  Por consiguiente el proceso ha sido llevado a cabo en forma regular, evidenciándose que lo que en realidad el recurrente procura es obtener un nuevo pronunciamiento a su favor cuestionando el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

 

4.        Que por lo demás este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 13, 7 a 9 y 14 del primer cuaderno se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la aplicación de la Ley Nº 29264 para la aplicación del PREDA a las deudas de créditos agropecuarios. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceder a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que en consecuencia dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI