EXP. N.° 3302-2010-PA/TC
ICA
JUAN JESÚS
HERCILLA LA ROSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Jesús Hercilla
La Rosa contra
la resolución de fecha 18 de junio de 2010, a fojas 92 del segundo cuaderno, expedida
por la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21de
enero 2010 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus
derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, incoándola
contra la Primera Sala
de la Corte Superior
de Justicia de Ica integrada por los señores Quispe Segovia, Paucar Félix y
Gutiérrez Remón, con la finalidad de que se declare
nulo todo lo actuado desde la resolución Nº 3 de fecha 3 de setiembre
de 2009 en el proceso de ejecución de garantía seguido en su contra por el
Banco Continental Expediente 2001-029-25. Sostiene que el indicado proceso se
encuentra plagado de irregularidades al haberse dictado reiterativas
resoluciones en contra de la Ley
29264-PREDA, cometiendo los demandados los delitos de prevaricato, denegación y
retardo de justicia, abuso de autoridad y delito de omisión.
2.
Que con resolución
de fecha 12 de abril de 2010 el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara improcedente la demanda por considerar que ha
sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código
Procesal Constitucional. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la
nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre ejecución de garantías, alegando
una indebida aplicación de la
Ley Nº 29264, por lo que los emplazados habrían incurrido en
el delito de prevaricato, y agregando que el Estado ha pagado por su supuesta
deuda, por lo que corresponde ahora el pago a Agrobanco.
Al respecto se debe tener en cuenta que dichos argumentos fueron planteados al
interior del proceso ordinario mediante los mecanismos procesales idóneos,
verificándose que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa
interponiendo los medios impugnatorios pertinentes
contra las resoluciones que consideraba atentatorias a sus derechos, los que han
sido debidamente analizados por la judicatura conforme a Ley. Por
consiguiente el proceso ha sido llevado a cabo en forma regular, evidenciándose
que lo que en realidad el recurrente procura es obtener un nuevo
pronunciamiento a su favor cuestionando el criterio jurisdiccional de los
jueces demandados.
4.
Que por lo demás
este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los
procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos
claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando de fojas 13, 7 a 9 y 14 del primer cuaderno
se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando
de igual forma la controversia planteada respecto de la aplicación de la Ley Nº 29264 para la
aplicación del PREDA a las deudas de créditos agropecuarios. Por lo tanto
corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceder a valorar su
significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los
órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que en consecuencia
dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe
ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI