EXP. N.° 03303-2008-PA/TC

LIMA

CATALINO ALIAGA AGÜERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Catalino Aliaga Agüero contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, de fecha 8 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

              El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N° 039899-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley N° 25009,  así como el pago de devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que la pretensión no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, y que existen vías procedimentales específicas para la satisfacción del derecho vulnerado.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda estimando que resultan insuficientes los documentos presentados por el actor, no siendo el amparo la vía idónea,  por carecer de estación probatoria, para ventilar la pretensión.

 

            La Sala Superior competente declara infundada la demanda por estimar que el actor no demuestra que en la realización de sus labores estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 establecen que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, siempre y cuando acrediten 30 años de aportes, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      En el caso de autos, conforme se aprecia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, el demandante nació el 30 de abril de 1940, por lo que cumplió  los 50 años de edad el 30 de abril de 1990.

 

5.      Con relación a la labor realizada, según se aprecia de la copia legalizada del certificado de trabajo obrante a fojas 3, el recurrente laboró para la Compañía Minera Atacocha S.A. desde el 12 de febrero de 1960 hasta el 1 de noviembre de 1969 desempeñándose como obrero siendo su último cargo el de cargador de madera superficie en la sección cancha de madera. Asimismo, de la copia certificada del Informe Médico Ocupacional de fecha 5 de marzo de 2009, obrante a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal, se desprende que laboró en la actividad minera durante 9 años y 8 meses y que no se encontró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA