EXP. N.° 03303-2008-PA/TC
LIMA
CATALINO
ALIAGA AGÜERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Catalino Aliaga Agüero contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 74, de fecha 8 de abril de 2008, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N°
039899-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión
de jubilación minera conforme a la
Ley N° 25009, así como
el pago de devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la desestime alegando que la pretensión no está referida
directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la pensión, y que existen vías procedimentales específicas para la
satisfacción del derecho vulnerado.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2007, declara improcedente la
demanda estimando que resultan insuficientes los documentos presentados por el
actor, no siendo el amparo la vía idónea, por carecer de estación probatoria, para
ventilar la pretensión.
La Sala Superior competente declara
infundada la demanda por estimar que el actor no demuestra que en la
realización de sus labores estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo
establecido en la Ley
25009.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 establecen que los
trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a
percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en
la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, siempre y cuando acrediten 30 años de aportes, de
los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4.
En el caso de autos, conforme
se aprecia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, el
demandante nació el 30 de abril de 1940, por lo que cumplió los 50 años de edad el 30 de abril de 1990.
5.
Con relación a la labor
realizada, según se aprecia de la copia legalizada del certificado de trabajo
obrante a fojas 3, el recurrente laboró para la Compañía
Minera Atacocha S.A. desde el 12 de febrero de 1960 hasta el
1 de noviembre de 1969 desempeñándose como obrero siendo su último cargo el de
cargador de madera superficie en la sección cancha de madera. Asimismo, de la
copia certificada del Informe Médico Ocupacional de fecha 5 de marzo de 2009,
obrante a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal, se desprende que laboró en la
actividad minera durante 9 años y 8 meses y que no se encontró expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por consiguiente, la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a
la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA