EXP. N.° 03303-2009-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA ORFELINA

CARAZAS VALDIVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Orfelina Carazas Valdivia contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 18 de marzo de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de diciembre de 2006, la accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 082-JDPPS-SGO-9, de fecha 6 de enero de 1993, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, intereses y costos.

 

2.      Que, en el presente caso, formalmente el ad quem ha estimado la demanda, refiriendo en el sexto considerando de la resolución materia de agravio constitucional (RAC) lo siguiente: “si bien es cierto, que fluye del documento de identidad de la actora, que nació antes de 1936, sin embargo en la Resolución Administrativa cuestionada no se ha precisado los años de aportaciones que han sido desconocidos o declarados inválidos por la entidad demandada, motivo por el cual no se puede ordenar a la Administración el otorgamiento de la pensión solicitada; en todo caso si la administración verifica que la recurrente ha cumplido con acreditar suficientes años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación previsto en el D.L. 19990, deberá otorgársela.” (sic). Asimismo, en su parte resolutiva ha ordenado a la ONP que “proceda a la revisión de la resolución administrativa 082-JDPPS-SGO-9, de fecha 6 de enero de 1993, conforme a la Ley 28407 y, de acreditar la actora aportaciones suficientes para la percepción de una pensión de jubilación prevista en el D.L. 19990, la entidad demandada deberá cumplir con otorgársela sin más trámite que el cumplimiento de los requisitos legales” (sic).

 

3.      Que, como es de verse, pese a que formalmente en segunda instancia se ha estimado la demanda, de los fundamentos y el mandato contenido en la sentencia de vista se advierte la existencia de una motivación deficiente (Cfr. STC 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7.c.) dado que lo expuesto en su contenido únicamente recoge los hechos que se desprenden del documento nacional de identidad de la recurrente y la resolución materia de cuestionamiento, sin resolver la controversia en los términos demandados, pues en su decisión, condiciona el restablecimiento del derecho invocado a que sea la propia emplazada la que verifique si la accionante cumple con los requisitos que la ley exige para que acceda a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990; conducta que no sólo evidencia una motivación deficiente respecto de la sentencia de segundo grado, al no exponer las razones por las cuales debería de haberse resuelto la controversia, sino que, además, revela la ausencia de actividad jurisdiccional destinada a procurar la solución de la pretensión planteada, dado que, pese a que al interior de los procesos constitucionales no cabe la actuación de medios probatorios (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), ello no implica que el juez constitucional se encuentre prohibido de solicitar la información necesaria para resolver las demandas promovidas y así otorgar debida tutela a los justiciables, más aún cuando este tipo de procesos se encuentran destinados a restablecer la eficacia de los derechos fundamentales que han sido lesionados por conductas inconstitucionales.

 

4.      Que, en tal sentido, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde reponer las cosas al estado anterior a la afectación del proceso, por lo que corresponde a la Sala emitir nueva resolución según corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado hasta fojas 244, según lo expuesto en los considerandos de la presente resolución

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ