EXP. N.° 03303-2009-PA/TC
LIMA
ANGÉLICA ORFELINA
CARAZAS VALDIVIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Angélica Orfelina
Carazas Valdivia contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 14
de diciembre de 2006, la accionante interpone demanda
de amparo contra
2.
Que, en el presente
caso, formalmente el ad quem ha estimado la
demanda, refiriendo en el sexto considerando de la resolución materia de
agravio constitucional (RAC) lo siguiente: “si bien es cierto, que fluye del
documento de identidad de la actora, que nació antes de 1936, sin embargo en
3. Que, como es de verse, pese a que formalmente en segunda instancia se ha estimado la demanda, de los fundamentos y el mandato contenido en la sentencia de vista se advierte la existencia de una motivación deficiente (Cfr. STC 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7.c.) dado que lo expuesto en su contenido únicamente recoge los hechos que se desprenden del documento nacional de identidad de la recurrente y la resolución materia de cuestionamiento, sin resolver la controversia en los términos demandados, pues en su decisión, condiciona el restablecimiento del derecho invocado a que sea la propia emplazada la que verifique si la accionante cumple con los requisitos que la ley exige para que acceda a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990; conducta que no sólo evidencia una motivación deficiente respecto de la sentencia de segundo grado, al no exponer las razones por las cuales debería de haberse resuelto la controversia, sino que, además, revela la ausencia de actividad jurisdiccional destinada a procurar la solución de la pretensión planteada, dado que, pese a que al interior de los procesos constitucionales no cabe la actuación de medios probatorios (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), ello no implica que el juez constitucional se encuentre prohibido de solicitar la información necesaria para resolver las demandas promovidas y así otorgar debida tutela a los justiciables, más aún cuando este tipo de procesos se encuentran destinados a restablecer la eficacia de los derechos fundamentales que han sido lesionados por conductas inconstitucionales.
4.
Que, en tal
sentido, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal
Constitucional, corresponde reponer las cosas al estado anterior a la
afectación del proceso, por lo que corresponde a
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado hasta fojas 244, según lo expuesto en los considerandos de la presente resolución
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ