EXP. N.° 03303-2010-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS
PEÑA JULCA
A FAVOR DE
PAOLA JANETH
CANO GAMARRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Luis Peña Julca, a favor de doña Paola Janeth
Cano Gamarra, contra la resolución expedida por
ANTENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
diciembre de 2009 don José Luis Peña Julca, interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña
Paola Janeth Cano Gamarra, contra los Vocales de
Refiere que desde julio de 2001 se le abrió investigación fiscal a cargo de
2. Que el objeto de la demanda es que se excluya a la favorecida en calidad de cómplice, del proceso penal por enriquecimiento ilícito, alegándose la vulneración del derecho al plazo razonable. Sostiene que desde el año 2001 se le abrió investigación fiscal, que el 22 de abril del 2002 se le abrió instrucción penal y que a la fecha ya han transcurrido más de 9 años sin que se emita sentencia.
3. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. Que este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que se alegue amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos y se tutele mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.
5.
Que según se
aprecia de la resolución de fecha 20 de enero de
6. Que conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal; por lo que en el caso de autos y considerando que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal.
7. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI