EXP. N.° 03303-2010-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

PEÑA JULCA

A FAVOR DE

PAOLA JANETH

CANO GAMARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Peña Julca, a favor de doña Paola Janeth Cano Gamarra, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, de fojas 856, su fecha 8 de junio de 2010, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de diciembre de 2009 don José Luis Peña Julca, interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Paola Janeth Cano Gamarra, contra los Vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Inés Villa Bonilla, doña Inés Tello de Ñecco y doña Hilda Piedra Rojas, alega vulneración de los derechos al plazo razonable, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

       Refiere que desde julio de 2001 se le abrió investigación fiscal a cargo de la Fiscalía Anticorrupción, que concluyó con la formulación de denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, y que el 22 de abril de 2002 se le abrió instrucción penal como presunta partícipe del delito contra la administración pública ­-enriquecimiento ilícito- en agravio del Estado peruano y han transcurrido más de 9 años sin que se dicte sentencia. Señala que la beneficiaria no ha hecho uso de la “Defensa obstruccionista”, pues no ha empleado conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, no ha presentado recursos que dificulten la marcha del proceso, ni tampoco ha perturbado ni entorpecido la persecución de la justicia ni la correcta administración de justicia. Agrega que  interpuso un recurso de nulidad, de fecha 9 de mayo de 2007, en el que solicitó la nulidad del proceso y su archivamiento por exceso de plazo razonable sin haberse dictado sentencia. Asimismo refiere que lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 3509-2009-PHC/TC, caso del General del Ejército en situación de retiro Walter Segundo Chacón Malaga, debe aplicarse por extensión, en razón de que su patrocinada esta inmersa en similar caso –enriquecimiento ilícito- y tiene casi el mismo plazo de proceso sin que hasta la fecha la Sala Penal Especial pronuncie o emita sentencia; en concreto, pide se aplique la máxima jurídica “a igual razón, igual derecho”, que ampara nuestra Constitución.

 

2.        Que el objeto de la demanda es que se excluya a la favorecida en calidad de cómplice, del proceso penal por enriquecimiento ilícito, alegándose la vulneración del derecho al plazo razonable. Sostiene que desde el año 2001 se le abrió investigación fiscal, que el 22 de abril del 2002 se le abrió instrucción penal y que a la fecha ya han transcurrido más de 9 años sin que se emita sentencia.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que se alegue amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos y se tutele mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

5.        Que según se aprecia de la resolución de fecha 20 de enero de 2010, a fojas 840 de autos, a la favorecida se le suspendió la medida de comparecencia restringida y se decretó en su lugar la medida de comparecencia simple y si bien es cierto que mediante la referida resolución se dispuso la prolongación de la medida limitativa de impedimento de salida del país contra la favorecida, también es cierto que dicha prolongación se decretó por 4 meses más a partir de la fecha de la referida resolución; por lo tanto tal medida ya ha caducado de pleno derecho, conforme lo establece el artículo 143 del Código Procesal Penal.

 

6.        Que conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal; por lo que en el caso de autos y considerando que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal.

 

7.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI