EXP. N.° 03304-2009-PA/TC

LIMA

JABRA NAIM

MITRI SHEHADEH

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 23 días del mes de agosto de  2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jabra Naim Mitri Shehadeh contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 8 de abril de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTCEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Cuarto Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima, doña Ana Marilú Prado Castañeda, con el objeto que se abstenga de cursar notificaciones de resoluciones judiciales en su domicilio ubicado en la Av. La Fontana N.° 258, distrito de La Molina, las mismas que provienen del proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado por la Administradora de Comercio S.A. (antes Banco de Comercio) contra los cónyuges, don Naim Mitri Hodaly y doña María Shehadeh Saba, signado con el Exp. N.° 02507-2008, así como abstenerse de expedir cualquier medida de ejecución forzosa contra los bienes que se encuentren en su domicilio. Considera que la actuación de la emplazada constituye una amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad y a su propiedad.

 

Sostiene el recurrente que con fecha 25 de abril de 2008, la emplazada cursó notificación del precitado proceso en su domicilio, devolviéndola el 5 de mayo de 2008, demostrando que los demandados no habitan en su domicilio; que, no obstante, la emplazada, haciendo caso omiso de ello, le notificó la resolución N.° 13, de fecha 6 de mayo de 2008 y la resolución N.° 14, de fecha 28 de mayo de 2008, que declara improcedente lo solicitado, devolviendo el actor esta última resolución mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008. Agrega que no cuenta con otro mecanismo procesal para hacer valer lo que invoca.

 

El 17 de julio de 2008, el Decimoctavo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no resulta viable por su carácter residual.

 

Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que contra las resoluciones N.° 13 y N.° 14 el actor no interpuso medio impugnatorio alguno, entendiéndose que las consintió, no apreciándose que el actor haya hecho valer su derecho alegado en el citado proceso, no verificándose vulneración a los derechos invocados por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos tiene por objeto impedir o evitar que el Cuarto Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima continúe realizando notificaciones vinculadas con el Exp. N.º 02507-2008, en el domicilio ubicado en la Avenida La Fontana N.º 258, distrito de La Molina.

 

El precitado proceso es seguido por la Administradora de Comercio S.A. contra don Naim Mitri Hodaly y doña María Shehadeh Saba, sobre obligación de dar suma de dinero, personas éstas distintas al demandante.

 

2.      A f. 16 y 18 corren en autos copias de las resoluciones 13 y 14 dictadas en el expediente ordinario, en las que con ocasión de la devolución de cédulas, el juez ordinario las desestimó tomando en cuenta un pronunciamiento anterior, al que hacen referencia, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal.

 

3.      Si bien estas resoluciones podían ser materia de impugnación, debe tenerse en cuenta que el demandante en autos no es parte en el proceso de obligación de dar suma de dinero, por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, esto es, que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. En consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

 

Los supuestos de una amenaza. La probabilidad o certeza y la inminencia

 

4.      Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes: la probabilidad o certeza y la inminencia.  Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica, la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la  intensidad que pueda, o no, tener la amenaza sobre los derechos susceptibles de reclamo.

 

5.      En el caso de autos, queda claro que, examinado el extremo del petitorio concerniente a la presunta existencia de una amenaza del derecho de propiedad del demandante –en relación al inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida La Fontana N 258, distrito de La Molina, no existen elementos mínimamente justificatorios de la amenaza a tal derecho.

 

6.      En ese sentido, el hecho de que se venga tramitando un proceso utilizando una dirección en la que los propietarios del inmueble –quienes además residen en el mismo– son personas distintas a los sujetos de un proceso jurisdiccional, puede considerarse una anomalía procesal, pero no exactamente un proceso irregular, a menos, claro está, que el resultado de dicho proceso incida definitivamente en los derechos de terceros, lo que en el presente caso no está demostrado.

 

La paz como derecho eventualmente perturbado

 

7.      El recurrente, sin ser parte en el proceso ordinario subyacente, ha acreditado que los demandados en dicho proceso no domicilian en la casa de su propiedad que conduce en ejercicio de ese derecho, ejerciendo la posesión directa a exclusividad. En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para el recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.

 

8.      En consecuencia, en este extremo queda acreditada la violación a los derechos consagrados en el artículo 2º, inciso 22) de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en relación a la supuesta amenaza al derecho de propiedad del demandante.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda por la afectación de su derecho a la paz y tranquilidad.

 

3.      Ordenar que el Cuarto Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima se abstenga de continuar realizando notificaciones vinculadas con el Exp. N.º 02507-2008, en el inmueble ubicado en la Avenida La Fontana N.º 258, distrito de La Molina.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ