EXP. N.° 03304-2010-PA/TC
PASCO
AMADOR CALERO
TAQUIRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Amador Calero Taquire
contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 199, su fecha 14 de junio
de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 9 de
agosto de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión
minera completa por adolecer de enfermedad profesional con arreglo a lo
señalado por el artículo 6 de la
Ley 25009. Asimismo solicita se le abone el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La emplazada contestando la demanda manifiesta que el amparo no es la vía
idónea para dilucidar la pretensión del demandante.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con
fecha 26 de enero de 2010, declara fundada la demanda considerando que se
acredita en autos que el demandante cumple los requisitos exigidos por la Ley 25009 para acceder a la
pensión solicitada.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que el
demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportes dado que no basta
la acreditación de la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le otorgue pensión minera por padecer de enfermedad
profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia la pretensión
demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de
jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis
(neumoconiosis) o su equivalente en la
Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del
derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos
legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que
adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la
pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos
legalmente.
4.
A fojas 12 obra el certificado de
trabajo de Volcán Compañía Minera S.A.A., del
cual se advierte que el actor laboró en mantenimiento, mecánica y tractores en la Unidad de Cerro de Pasco, desde el 28 de marzo de 1966 hasta el 31 de marzo de
2009, habiendo presentado su solicitud de pensión de jubilación a la ONP con fecha 28.4.2009.
5.
Asimismo a fojas 10
de autos obra el Informe de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 19 de
junio de 2008, en el que se le diagnostica al demandante que adolece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral con un menoscabo de 59%. A fojas 11 obra la Resolución
5144-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de septiembre de 2007, en la que por
mandato judicial se le otorga pensión de invalidez -antes renta vitalicia- por
enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, a partir del 16 de enero de 2001.
6.
Por consiguiente
con la documentación señalada en los fundamentos precedentes el actor
acredita debidamente el padecimiento de la enfermedad profesional de
neumoconiosis así como la actividad minera realizada por lo que le corresponde
acceder a la pension minera por enfermedad
profesional del artículo 6 de la
Ley 25009, debiendo estimarse la demanda y ordenar el abono
de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley
19990.
7.
Respecto a los
intereses legales este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, que el
pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil.
8.
En la medida en que
se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
2. Reponiéndose las cosas al estado
anterior de la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la
emplazada que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera
conforme al artículo 6 de la Ley
25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI