EXP. N.° 03304-2010-PA/TC

PASCO

AMADOR CALERO

TAQUIRE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda  y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Calero Taquire contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 199, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 9 de agosto de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión minera completa por adolecer de enfermedad profesional con arreglo a lo señalado por el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo solicita se le abone el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada contestando la demanda manifiesta que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 26 de enero de 2010, declara fundada la demanda considerando que se acredita en autos que el demandante cumple los requisitos exigidos por la Ley 25009 para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que el demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportes dado que no basta la acreditación de la enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones  legales  que  establecen  los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue  pensión minera por padecer de enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.      A fojas   12 obra el certificado de trabajo de  Volcán Compañía Minera S.A.A., del cual se advierte que el actor laboró en mantenimiento, mecánica y tractores en la Unidad de Cerro de Pasco, desde el 28 de marzo de 1966 hasta el 31 de marzo de 2009, habiendo presentado su solicitud de pensión de jubilación a la ONP  con fecha 28.4.2009.

 

5.      Asimismo a fojas 10 de autos obra el Informe de la Comisión Evaluadora de Incapacidades  del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 19 de junio de 2008, en el que se le diagnostica al demandante que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 59%. A fojas 11 obra la Resolución  5144-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de septiembre de 2007, en la que por mandato judicial se le otorga pensión de invalidez -antes renta vitalicia- por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, a partir del 16 de enero de 2001.

 

6.      Por consiguiente con la documentación señalada en los fundamentos precedentes  el actor acredita debidamente el padecimiento de la enfermedad profesional de  neumoconiosis así como la actividad minera realizada por lo que le corresponde acceder a la pension minera por enfermedad  profesional del artículo 6 de la Ley 25009, debiendo estimarse la demanda y ordenar el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Respecto a los intereses legales este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.       Reponiéndose las cosas al estado anterior de la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI