EXP. N.° 03305-2010-PA/TC
PASCO
APOLINARIO
BARRETO CELIS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 04 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Apolinario Barreto Celis contra la
resolución de fecha 14 de junio de 2010, de fojas 47, expedida por la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco que, confirmando la apelada,
resuelve rechazar la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado señora Elvira Laura Huamán Portal, y contra el Juzgado Especializado de Trabajo de Pasco que despacha el abogado Miguel Pando Colqui (sic), con la finalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones :
· Resolución N.º 3, de fecha 25 de agosto de 2009, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero.
· Resolución N.º 7, de fecha 25 de noviembre de 2009, que confirma la resolución declaró fundada la demanda, y
· Resolución N.º 11 de fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente el pedido de inejecución de la sentencia.
Sostiene que en el proceso seguido por Prima AFP en su contra sobre obligación de dar suma de dinero, se le ha impuesto un pago sobre conceptos de aportes previsionales, dinero que nunca ha retenido puesto que nunca tuvo como trabajador dependiente a don Luis Barreto Matías, así como nunca ha tenido trabajadores dependientes a su cargo, por lo que al no haberse valorado debidamente las pruebas ofrecidas, considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2. Que con resolución de fecha 5 de abril de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco resuelve rechazar la demanda toda vez que no se ha cumplido con subsanar en su totalidad las omisiones advertidas dentro del plazo concedido, asimismo, indica que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que la parte demandante
solicita que se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas, emitidas
al interior del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, argumentando no
haber retenido concepto alguno sobre aportes previsionales de ningún
trabajador. Al respecto, se debe señalar que mediante Resolución N.º 1, de
fecha 23 de marzo, se resuelve declarar inadmisible la demanda concediéndosele el plazo de tres
días para la subsanación correspondiente, sin embargo, el recurrente no subsanó
dichas omisiones en el plazo concedido.
4.
Que respecto de la Resolución
N.º 7, de fecha 25 de noviembre de 2009, que confirma la resolución que declara
fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, se verifica que no
cumple con adjuntar las cédulas de notificación a fin de efectuar el cómputo
del plazo para la interposición de la demanda. Por otro lado, respecto de la
Resolución N.º 11, de fecha 28 de enero de 2010, que declara improcedente la
solicitud de inejecución de sentencia,
no acredita haber interpuesto recurso impugnatorio alguno ante su
denegatoria. Por consiguiente, este Colegiado estima que la demanda fue
debidamente rechazada, toda vez que la omisión, atribuible únicamente al actor, que
trajo como consecuencia la inadmisibilidad
y el rechazo de su demanda no implica la vulneración de los derechos
constitucionales invocados.
5. Que por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
URVIOLA HANI