EXP. N.° 03305-2010-PA/TC

PASCO

APOLINARIO BARRETO CELIS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de octubre de 2010

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Barreto Celis contra la resolución de fecha 14 de junio de 2010, de fojas 47, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco que, confirmando la apelada, resuelve rechazar la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado señora Elvira Laura Huamán Portal, y contra el Juzgado Especializado de Trabajo de Pasco que despacha el abogado Miguel Pando Colqui (sic), con la finalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones :

 

·         Resolución N.º 3, de fecha 25 de agosto de 2009, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero.

·         Resolución N.º 7, de fecha 25 de noviembre de 2009, que confirma la resolución declaró fundada la demanda, y

·         Resolución N.º 11 de fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente el pedido de inejecución de la sentencia. 

 

Sostiene que en el proceso seguido por Prima AFP en su contra sobre obligación de dar suma de dinero, se le ha impuesto un pago sobre conceptos de aportes previsionales,  dinero que nunca ha retenido puesto que nunca tuvo como trabajador dependiente a don Luis Barreto Matías, así como nunca ha tenido trabajadores dependientes a su cargo, por lo que al no haberse valorado debidamente las pruebas ofrecidas, considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de abril de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco resuelve rechazar la demanda toda vez que no se ha cumplido con subsanar en su totalidad las omisiones advertidas dentro del plazo concedido, asimismo, indica que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que la parte demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas, emitidas al interior del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, argumentando no haber retenido concepto alguno sobre aportes previsionales de ningún trabajador. Al respecto, se debe señalar que mediante Resolución N.º 1, de fecha 23 de marzo, se resuelve declarar inadmisible  la demanda concediéndosele el plazo de tres días para la subsanación correspondiente, sin embargo, el recurrente no subsanó dichas omisiones en el plazo concedido.

 

4.      Que respecto de la Resolución N.º 7, de fecha 25 de noviembre de 2009, que confirma la resolución que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, se verifica que no cumple con adjuntar las cédulas de notificación a fin de efectuar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda. Por otro lado, respecto de la Resolución N.º 11, de fecha 28 de enero de 2010, que declara improcedente la solicitud de inejecución de sentencia,  no acredita haber interpuesto recurso impugnatorio alguno ante su denegatoria. Por consiguiente, este Colegiado estima que la demanda fue debidamente rechazada, toda vez que la omisión, atribuible únicamente al actor, que trajo como consecuencia la inadmisibilidad  y el rechazo de su demanda no implica la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI