EXP. N.° 03306-2010-PA/TC

SANTA

DOMINGO SÁENZ 

FIGUEROA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Sáenz Figueroa contra la resolución de la Primera Sala de de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 58, su fecha 28 de abril de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo  contra la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Santa a fin de que cese la amenaza del corte del servicio de agua para riego en la parcela de su propiedad, así como se otorgue facilidades para el pago de la deuda por tarifa de agua de riego ascendiente a la suma de S./ 4,574.22 nuevos soles, fraccionado en diez cuotas trimestrales.

 

Sostiene que tiene una deuda pendiente de doce cuotas por tarifa de riego de agua hacia su parcela “El Trigo” desde el año 1996 hasta el año 2007, señalando haber realizado el pago equivalente al año 2008 y 2009, que ha solicitado a la autoridad correspondiente el fraccionamiento de su deuda, solicitud que ha sido rechazada aplicándose mecánicamente y de forma desproporcionada la Ley, sin tener en cuenta su intención de pago ni las circunstancias personales que rodean su incumplimiento. A su juicio todo ello  atenta contra sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida y a no ser discriminado por razón de condición económica.

 

2.        Que con fecha 11 de enero de 2010 el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que  el servicio de corte de agua se encuentra justificado por la suma adeudada con la Junta de usuarios del Sub Distrito de Riego Santa. A su turno, la Primera Sala de de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, agregando que en todo caso existen otras vías procedimentales a las cuales recurrir conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 5 del mismo Código.

  

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como si procede o no el corte de servicio de agua para riego por incumplimiento de una deuda de doce años, así como la solicitud de facilidades para el fraccionamiento de su deuda en diez cuotas trimestrales, peticiones que son materias ajenas a la tutela mediante proceso constitucional, cuanto más si se tiene en cuenta que existe una deuda asumida por el recurrente, respecto de la cual se le está otorgando un plazo desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del 2009 para el cumplimiento de su pago y así quedar como usuario hábil, (folio 9), de modo que la negativa de la junta de otorgarle el fraccionamiento en los términos que el recurrente propone no puede considerarse vulneratoria de derecho constitucional alguno, por cuanto se encuentra amparada en las normas y acuerdos pertinentes.

 

4.        Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI