EXP. N.° 03306-2010-PA/TC
SANTA
DOMINGO SÁENZ
FIGUEROA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Domingo Sáenz Figueroa contra la resolución
de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que tiene
una deuda pendiente de doce cuotas por tarifa de riego de agua hacia su parcela
“El Trigo” desde el año 1996 hasta el año 2007, señalando haber realizado el
pago equivalente al año 2008 y 2009, que ha solicitado a la autoridad
correspondiente el fraccionamiento de su deuda, solicitud que ha sido rechazada
aplicándose mecánicamente y de forma desproporcionada
2.
Que con fecha 11 de
enero de 2010 el Quinto Juzgado Civil de
3. Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como si procede o no el corte de servicio de agua para riego por incumplimiento de una deuda de doce años, así como la solicitud de facilidades para el fraccionamiento de su deuda en diez cuotas trimestrales, peticiones que son materias ajenas a la tutela mediante proceso constitucional, cuanto más si se tiene en cuenta que existe una deuda asumida por el recurrente, respecto de la cual se le está otorgando un plazo desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del 2009 para el cumplimiento de su pago y así quedar como usuario hábil, (folio 9), de modo que la negativa de la junta de otorgarle el fraccionamiento en los términos que el recurrente propone no puede considerarse vulneratoria de derecho constitucional alguno, por cuanto se encuentra amparada en las normas y acuerdos pertinentes.
4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI