EXP. N.° 03308-2009-PA/TC
LIMA
NAZARIO
MENDOZA ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario
Mendoza Espinoza contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda, manifestando que el recurrente no ha acreditado las aportaciones que alega haber efectuado para reconocerle el derecho a una pensión.
El Juzgado Mixto de El Agustino, con fecha 30 de junio de 2008, declaró fundada la demanda por estimar que el actor reunió los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Para el otorgamiento de una pensión de jubilación a los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR exige reunir 55 años de edad y haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 111, se aprecia que el recurrente nació el 14 de junio de 1941, por lo que cumplió la edad mínima exigida el 14 de junio de 1996.
5. En el presente caso, de las resoluciones de fojas 103 y 108 y de los cuadros que resumen las aportaciones, obrantes de fojas 109 y 110, se advierte que la emplazada ha reconocido 19 años y 2 mes de aportes a favor del recurrente, pero no 7 años y 6 meses de aportes alegando imposibilidad material.
6.
A efectos de acreditar
aportes, el recurrente presentó boletas de pago originales, de fojas
7.
Para acreditar los periodos
de aportación aún no reconocidos por la emplazada, en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
8.
Mediante escritos de 4 de enero y 10
de febrero de 2010, el actor presentó la siguiente documentación: a) Certificado
de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2009 (fojas 10 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), suscrito por el Ingeniero Óscar Bravo Puccio, en el que se
consigna que el recurrente laboró para don Santiago Arena como operario, de setiembre
de
9.
Con la boleta de pago de
fojas 3 y las planillas de pago que corren de fojas
10. En consecuencia, el recurrente cuenta con 2 años y 2 semanas de aportes adicionales, los cuales, sumados a los aportes reconocidos por la emplazada, totalizan 21 años, 2 meses y 2 semanas, por lo que reúne la cantidad necesaria de aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
11. Respecto del pago de las pensiones devengadas, estas deben
ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para
lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente
12300027101, en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Asimismo, el
pago de los intereses legales debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil de conformidad con el precedente recaído en
12. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 15041-2003-ONP/DC/DL 19990, 6395-2004-ONP/DC/DL 19990, y 7535-2007-ONP/GO/DL 19990.
2. ORDENA a la emplazada que expida una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR y los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA