EXP. N.° 03308-2009-PA/TC

LIMA

NAZARIO MENDOZA ESPINOZA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Mendoza Espinoza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 19 de marzo 2009, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 15041-2003-ONP/DC/DL 19990, 6395-2004-ONP/DC/DL 19990 y 7535-2007-ONP/GO/DL 19990, su fecha 3 de febrero de 2003, 23 de enero de 2004 y 5 de diciembre de 2007, respectivamente y que, en  consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda, manifestando que el recurrente no ha acreditado las aportaciones que alega haber efectuado para reconocerle el derecho a una  pensión.

 

            El Juzgado Mixto de El Agustino, con fecha 30 de junio de 2008, declaró fundada la demanda por estimar que el actor reunió los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el actor no reunió los aportes necesarios para acceder a una pensión del régimen de trabajadores civiles.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido  por   el  derecho  fundamental  a  la  pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para el otorgamiento de una pensión de jubilación a los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR exige reunir 55 años de edad y haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 111, se aprecia que el recurrente nació el 14 de junio de 1941, por lo que cumplió la edad mínima exigida el 14 de junio de 1996.

 

5.      En el presente caso, de las resoluciones de fojas 103 y 108 y de los cuadros que resumen las aportaciones, obrantes de fojas 109 y 110, se advierte que la emplazada ha reconocido 19 años y 2 mes de aportes a favor del recurrente, pero no 7 años y 6 meses de aportes alegando imposibilidad material.

 

6.      A efectos de acreditar aportes, el recurrente presentó boletas de pago originales, de fojas 2 a 101 y 112 a 119 y copias legalizadas de planillas de pago correspondientes a su ex empleador Javier Buenaño Ureta, de fojas 247 a 293.

 

7.      Para acreditar los periodos de aportación aún no reconocidos por la emplazada, en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), razón por la cual, mediante Resolución de fecha 10 de junio  de  2009 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copias legalizadas o fedateadas o simples de  la documentación  adicional que estimara pertinente para acreditar aportes de los 1982 a 1990.

 

8.      Mediante escritos de 4 de enero y 10 de febrero de 2010, el actor presentó la siguiente documentación: a) Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2009 (fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional), suscrito por el Ingeniero Óscar Bravo Puccio, en el que se consigna que el recurrente laboró para don Santiago Arena como operario, de setiembre de 1989 a diciembre de 1990; b) Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2009 (fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional), suscrito por el Ingeniero Óscar Bravo Puccio, en el que se consigna que el recurrente laboró en diversas construcciones para Labibe Cassis de Saba de octubre de 1993 a enero de 1994; Corporación Cervesur S.A., de octubre de 1994 a enero de 1995, Maria Lourdes Montagne de Jarufe, de julio a diciembre de 1996; Banco Continental, de abril a julio de 1997; Corporación Cervesur S.A., de abril a diciembre de 1998, Servicio Nacional de Adiestramiento en el Trabajo Industrial, de noviembre de 1999 a mayo de 2000; Botica Fasa de agosto a diciembre de 2000 y enero de 2001; c) Reporte de la Cuenta Individual del Afiliado, de fecha 26 de enero 2010 (fojas 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional); d) Reporte de aportaciones de fecha 25 de enero de 2010 (fojas 23 y 24 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

9.      Con la boleta de pago de fojas 3 y las planillas de pago que corren de fojas 247 a 293, se corrobora la existencia de 38 semanas de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones como consecuencia de la relación laboral que el recurrente mantuvo con el empleador Javier Buenaño Ureta del 3 de noviembre de 1983 del mes de setiembre de 1985. Asimismo, con las boletas de pago de fojas 5 a 17 y del certificado de trabajo de fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se corrobora la existencia de aportes de setiembre de 1989 a diciembre de 1990, lo cual equivale a un año y tres mes de aportes.

 

10.  En consecuencia, el recurrente cuenta con 2 años y 2 semanas de aportes adicionales, los cuales, sumados a los aportes reconocidos por la emplazada, totalizan 21 años, 2 meses y 2 semanas, por lo que reúne la cantidad necesaria de aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

 

11.  Respecto del pago de las pensiones devengadas, estas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente 12300027101, en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Asimismo, el pago de los intereses legales debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA, y proceder a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

12.  Habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 15041-2003-ONP/DC/DL 19990, 6395-2004-ONP/DC/DL 19990, y 7535-2007-ONP/GO/DL 19990.

 

2.        ORDENA a la emplazada que  expida una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR y los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA