EXP.
N.° 03310-2009-PA/TC
LIMA
SANTA
MARÍA
OSORIO
ROBLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santa María Osorio Robles contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y que el actor no acredita años de aportes para acceder a la pensión que solicita.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión demanda requiere de la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.
Análisis de la controversia
3. Conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se tiene que el actor nació el 9 de abril de 1944; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 9 de abril de 1999.
5. De las resoluciones cuestionadas (fojas 6 y 8) y de los cuadros de aportación (fojas 7 y 10), se advierte que la demandada ha denegado el derecho al goce de una pensión de jubilación adelantada al recurrente por imposibilidad material de acreditar sus años de aportes.
6.
Para efectos de
acreditar aportes, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación en
copia simple: a) Liquidación de beneficios sociales de fecha 17 de diciembre de
1976 (fojas 14), en la que se consigna que el recurrente laboró para
7. Mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2009 (fojas 18 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la emplazada la presentación del expediente administrativo correspondiente al trámite de jubilación del actor, pedido que fue reiterado mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2009 y atendido mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2010, a través del cual se remitió en copia fedateada el expediente administrativo solicitado por esta sede jurisdiccional.
8.
De la revisión del
contenido del expediente administrativo se advierte lo siguiente: a) respecto
de la relación laboral existente con Pesquera Amazonas S.A. entre el 2 de abril
de 1964 al 30 de noviembre de 1976, ésta queda acreditada con la liquidación de
beneficios sociales de fecha 17 de abril de 1976, el certificado de trabajo de
fecha 17 de diciembre de 1976, la cédula de inscripción del empleado de julio
de 1964, las boletas de pago de abril de 1964 (fojas 117 a 121 del cuaderno del
Tribunal Constitucional); b) respecto de la relación laboral existente con
Comercial Maderera Atalaya S.A., entre el 1 de enero de 1974 y el 18 de marzo
de 1975, ésta queda acreditada con el certificado de trabajo de fecha 19 de
marzo de 1975 y las boletas de pago de julio de 1974 (fojas 123 a 125 del
cuaderno del Tribunal Constitucional); c) respecto de la relación laboral
existente con Comercial Urubamba S.A., queda acreditada con el certificado de
trabajo de fecha 30 de diciembre de 1986 y la liquidación de beneficios
sociales del 30 de diciembre de 1986 (fojas 127 y 128 del cuaderno del Tribunal
Constitucional); d) respecto de la relación laboral con
cuaderno del Tribunal Constitucional).
9. Siendo así, el recurrente acredita 32 años, 8 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que reúne los aportes necesarios para acceder a la prestación que solicita; por lo tanto, la demanda debe ser estimada.
10. Respecto del pago de las pensiones
devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha
de apertura del Expediente 11300354406, en el que consta la solicitud de la
pensión denegada.
Asimismo, el pago
de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá
realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del
Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por
11. En la medida que, en este caso,
se ha acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 6136-2007-ONP/DC/DL 19990, del 22 de enero de 2007, y 64747-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2007.
2. ORDENAR a la emplazada otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ