EXP. N.° 03310-2009-PA/TC

LIMA

SANTA MARÍA

OSORIO ROBLES           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santa María Osorio Robles contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 10 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 6136-2007-ONP/DC/DL 19990, del 22 de enero de 2007 y 64747-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y que el actor no acredita años de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión demanda requiere de la actuación de medios probatorios.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que los documentos presentados en autos no generan suficiente convicción respecto de su idoneidad probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano   el   12   de   julio   de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte

 

del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se tiene que el actor nació el 9 de abril de 1944; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 9 de abril de 1999.

 

5.      De las resoluciones cuestionadas (fojas 6 y 8) y de los cuadros de aportación (fojas 7 y 10), se advierte que la demandada ha denegado el derecho al goce de una pensión de jubilación adelantada al recurrente por imposibilidad material de acreditar sus años de aportes.

 

6.      Para efectos de acreditar aportes, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación en copia simple: a) Liquidación de beneficios sociales de fecha 17 de diciembre de 1976 (fojas 14), en la que se consigna que el recurrente laboró para la Pesquera Amazonas S.A. en calidad de auxiliar de oficina, desde el 2 de abril de 1964 al 30 de noviembre de 1976, esto es, por un periodo de 12 años, 7 meses y 24 días; b) Certificado de trabajo de fecha 17 de diciembre de 1976 (fojas 15), emitido por Pesquera Amazonas S.A., en el que se consigna que el actor laboró como auxiliar de oficina desde el 2 de abril de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1976; c) Boletas de pago emitidas por Pesquera Amazonas S.A. (fojas 16), correspondientes a abril de 1964; d) Certificado de Trabajo de fecha 19 de marzo de 1975 (fojas 17), suscrito por el Director Gerente de Comercial Maderera Atalaya S.A., en el que se consigna que el actor laboró como sub contador desde el 1 de enero de 1974 hasta el 18 de marzo de 1975; e) Boletas de pago emitidas por Comercial Maderera Atalaya S.A.  (fojas 18 y 19),  correspondientes  a  julio de 1974;  f) Certificado de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 1986 (fojas 20), suscrito por el administrador de Comercial Maderera Urubamba S.A., en el que se consigna que el actor laboró como auxiliar de oficina desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1986; g) Liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de diciembre de 1986 (fojas 21), en la que se consigna que el actor laboró para Comercial Maderera Urubamba S.A. como auxiliar de oficina, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1986, esto es, durante un periodo de 9 años y 11 meses; h) Liquidación de beneficios sociales de fecha 3 de enero de 1996 (fojas 22), en la que se consigna que el actor laboró para la Unión Productores de Leche S.A., desde el 2 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1995, esto es durante un periodo de 8 años y 11 meses. Asimismo, ha presentado copia fedateada de la cédula de inscripción del empleado (fojas 108), de la que se desprende que el actor laboró para Pesquera Amazonas como auxiliar de oficina en junio de 1964.

 

7.      Mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2009  (fojas 18 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la emplazada la presentación del expediente administrativo correspondiente al trámite de jubilación del actor, pedido que fue reiterado mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2009 y atendido mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2010, a través del cual se remitió en copia fedateada el expediente administrativo solicitado por esta sede jurisdiccional.

 

8.      De la revisión del contenido del expediente administrativo se advierte lo siguiente: a) respecto de la relación laboral existente con Pesquera Amazonas S.A. entre el 2 de abril de 1964 al 30 de noviembre de 1976, ésta queda acreditada con la liquidación de beneficios sociales de fecha 17 de abril de 1976, el certificado de trabajo de fecha 17 de diciembre de 1976, la cédula de inscripción del empleado de julio de 1964, las boletas de pago de abril de 1964 (fojas 117 a 121 del cuaderno del Tribunal Constitucional); b) respecto de la relación laboral existente con Comercial Maderera Atalaya S.A., entre el 1 de enero de 1974 y el 18 de marzo de 1975, ésta queda acreditada con el certificado de trabajo de fecha 19 de marzo de 1975 y las boletas de pago de julio de 1974 (fojas 123 a 125 del cuaderno del Tribunal Constitucional); c) respecto de la relación laboral existente con Comercial Urubamba S.A., queda acreditada con el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1986 y la liquidación de beneficios sociales del 30 de diciembre de 1986 (fojas 127 y 128 del cuaderno del Tribunal Constitucional); d) respecto de la relación laboral con la Unión de productores de leche S.A., dicho vínculo se acredita con las boletas de pago de 1987 a1995 (fojas 130 a 143 del cuaderno del Tribunal Constitucional), la liquidación de beneficios sociales de fecha 3 de enero de 1996 (fojas 145), la partida registral N.º 01200343 (fojas 58 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y la declaración jurada de fecha 3 de setiembre de 2007 (fojas 55 del

cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

9.      Siendo así, el recurrente acredita 32 años, 8 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que reúne los aportes necesarios para acceder a la prestación que solicita; por lo tanto, la demanda debe ser estimada.

 

10.  Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente 11300354406, en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones  devengadas  deberá  realizarse  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

11.  En la medida que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 6136-2007-ONP/DC/DL 19990, del 22 de enero de 2007, y 64747-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2007.

 

2.        ORDENAR a la emplazada otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ