EXP. N.º 3310-2010-PA/TC

PIURA

GUILLERMO AUGUSTO

SCHAEFER NIEVES

  

                                                                

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Augusto Schaefer Nieves contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 101, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Piura por considerar que éste pretende efectuar coactivamente el cobro de una deuda tributaria cuyo monto no se encuentra debidamente determinado, al encontrarse siguiendo procesos contencioso administrativos contra dicha entidad por devolución de pagos en exceso y por prescripción de la acción para exigir el pago. Refiere que ha pretendido realizar el pago de la deuda ante la referida entidad pero ésta se ha negado a recibirlo argumentando que existen procedimientos administrativos y judiciales en trámite. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo y bienestar, a la propiedad, de petición y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 13 de mayo de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en una vía que cuente con estación probatoria, máxime si existen vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis de autos deriva que el recurrente acusa a la demandada de pretender obligarla coactivamente al pago de una deuda tributaria cuyo monto, a juicio del demandante, no se encuentra debidamente determinado. Así las cosas, es claro que dilucidar si corresponde estimar o no la pretensión, requiere de la actuación de determinados medios de prueba, lo que no puede tener lugar en el marco de un proceso de amparo, por carecer de estación probatoria (artículo 9º del Código Procesal Constitucional). Cabe agregar que la alegación de que el emplazado se ha negado a recibir el pago de la deuda, no ha sido acreditado a través de medio probatorio alguno.

4.      Que asimismo es el propio demandante quien ha reconocido que actualmente se encuentra siguiendo sendos procesos contencioso administrativos —uno por devolución de pagos en exceso y otro por prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda— cuyo resultado, evidentemente, incidirá en la determinación del monto total de la referida deuda. Siendo ello así, es en estos procesos en los que el demandante debe presentar los recursos orientados a evitar que se pretenda el cobro de una deuda cuyo monto, supuestamente, no podría haber sido aún debidamente determinado (v.g. a través de la interposición de medidas cautelares). Un razonamiento distinto, llevaría a este Colegiado, indirectamente, a avocarse a causas que se encuentran pendientes de resolución ante otro órgano jurisdiccional, lo que se encuentra proscrito por el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI