EXP. N.º 3310-2010-PA/TC
PIURA
GUILLERMO AUGUSTO
SCHAEFER NIEVES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Augusto Schaefer
Nieves contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Piura por considerar que éste pretende efectuar coactivamente el cobro de una deuda tributaria cuyo monto no se encuentra debidamente determinado, al encontrarse siguiendo procesos contencioso administrativos contra dicha entidad por devolución de pagos en exceso y por prescripción de la acción para exigir el pago. Refiere que ha pretendido realizar el pago de la deuda ante la referida entidad pero ésta se ha negado a recibirlo argumentando que existen procedimientos administrativos y judiciales en trámite. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo y bienestar, a la propiedad, de petición y al debido proceso.
2.
Que con fecha 13 de
mayo de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda,
por considerar que el demandante no ha acreditado la violación de derecho
constitucional alguno. A su turno,
3. Que del análisis de autos deriva que el recurrente acusa a la demandada de pretender obligarla coactivamente al pago de una deuda tributaria cuyo monto, a juicio del demandante, no se encuentra debidamente determinado. Así las cosas, es claro que dilucidar si corresponde estimar o no la pretensión, requiere de la actuación de determinados medios de prueba, lo que no puede tener lugar en el marco de un proceso de amparo, por carecer de estación probatoria (artículo 9º del Código Procesal Constitucional). Cabe agregar que la alegación de que el emplazado se ha negado a recibir el pago de la deuda, no ha sido acreditado a través de medio probatorio alguno.
4.
Que asimismo es el
propio demandante quien ha reconocido que actualmente se encuentra siguiendo
sendos procesos contencioso administrativos —uno por devolución de pagos
en exceso y otro por prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda—
cuyo resultado, evidentemente, incidirá en la determinación del monto total de
la referida deuda. Siendo ello así, es en estos procesos en los que el
demandante debe presentar los recursos orientados a evitar que se pretenda el
cobro de una deuda cuyo monto, supuestamente, no podría haber sido aún
debidamente determinado (v.g. a través
de la interposición de medidas cautelares). Un razonamiento distinto, llevaría
a este Colegiado, indirectamente, a avocarse a causas que se encuentran
pendientes de resolución ante otro órgano jurisdiccional, lo que se encuentra
proscrito por el artículo 139º, inciso 2, de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI