EXP. N.° 03311-2010-PHC/TC

TACNA

CARLOS LAURA

LEÓN

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados  Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Laura León contra la sentencia expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 1226, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus por expedir la resolución suprema N.º 562-2008, de fecha 27 de agosto de 2008, que declaró haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha 5 de noviembre del 2007 (Exp. N.º  2001-353), que lo condenó a 30 años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado con subsecuente muerte y daños agravados; y reformándola lo condenó a la pena de cadena perpetua; lo que considera que ha vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la seguridad personal, a la dignidad del hombre, la prevalencia de la Constitución y al principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.     

 

            El emplazado don Carlos Zecenarro Mateus sostiene que al haber suscrito la resolución suprema cuestionada como vocal provisional de la citada sala penal no ha vulnerado ninguna norma o garantía de carácter constitucional, legal o procesal. A su turno el emplazado Hugo Sivina Hurtado refiere que de la revisión de la referida resolución se advierte que no ha vulnerado derecho o principio alguno, toda vez que el supremo colegiado tuvo la facultad para variar la pena porque el fiscal superior interpuso el correspondiente medio impugnatorio sobre el extremo cuestionado de la resolución suprema, habiéndose valorado las pruebas obrantes en autos.      

 

 

 

            El Primer Juzgado Penal Unipersonal de las provincias de Tacna y Jorge Basadre, con fecha 11 de enero de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la decisión de imponer la pena de cadena perpetua al recurrente no es arbitraria porque le resulta aplicable el artículo 300º inciso 3) del Código de Procedimientos Penales, y que la elevación del quantum de la pena era una de las variables a que se encontraba facultada a adoptar la sala suprema en mención por haber el representante del Ministerio Público interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de vista.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que si el juez constitucional se avoca al conocimiento de actos que atañen exclusivamente a la justicia ordinaria se desbordaría el objeto del habeas corpus, pues la jurisdicción  constitucional no constituye una instancia superior a los órganos jurisdiccionales. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema N 562-2008, de fecha 27 de agosto de 2008 (f. 20), que declaró haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha 5 de noviembre del 2007; y reformándola condenó al recurrente a la pena de cadena perpetua.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        En cuanto a la afectación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícito la prohibición de: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-PHC/TC, fundamento 9).

 

3.        La imposición de la pena de cadena perpetua por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no es arbitraria toda vez que se justifica en la aplicación del artículo 300º inciso 3) del Código de Procedimientos Penales, por cuanto el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2007 fue interpuesto tanto por el recurrente como por el representante del Ministerio Público, tal como se aprecia a fojas 856, por lo que los vocales emplazados se encontraban habilitados a imponer una pena mayor si consideraban que ésta no correspondía a las circunstancias de la comisión del delito; como sucedió en el caso de autos.

 

4.      Respecto al cuestionamiento de la pena de cadena perpetua impuesta al actor, debe señalarse que si bien en el proceso de inconstitucionalidad 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la cadena perpetua vulnera la libertad personal, la dignidad humana y el principio resocializador de la pena (artículo 139º inciso 22) de la Constitución Política del Perú) al no permitirse la revisión de dicha pena. Sin embargo, mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad. Asimismo en virtud del artículo 4º del mismo decreto legislativo se dispuso la incorporación de un capítulo en el Código de Ejecución Penal, denominado "Revisión de la pena de cadena perpetua", que tiene por finalidad precisar el procedimiento de dicha revisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la seguridad personal, a la dignidad del hombre, a la prevalencia de la Constitución y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación social

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI