EXP. N.° 03312-2010-PA/TC

LIMA

KARLA PATRICIA

ANZA MOREAU

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Patricia Anza Moreau contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 27 de abril de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos señores, Távara Córdova, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano e Idrogo Delgado, que declara infundado el recurso de casación de fecha 27 de mayo de 2008 (Casación Nº 4965-2008), interpuesto contra la sentencia de vista del 27 de mayo de 2008, que confirma la sentencia del a quo, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para actuar de la demandante, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en el proceso que siguiera contra don César Peñaranda Castañeda y otros, sobre declaración Judicial, infringiéndose sus derechos al debido proceso, a la debida motivación, a la defensa y a probar.

 

2.    Que alega que se ha resuelto indebidamente el recurso de casación pues se ha obviado el pronunciamiento sobre diversos vicios in procedendo denunciados por su parte al interponer el recurso de casación y sobre los cuales se declaró procedente el mismo, afectándose así el principio de congruencia procesal, en tanto omiten pronunciarse respecto de ocho de los once vicios in procedendo denunciados.

 

3.    Que mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, además de considerar que la decisión emitida por la Sala Suprema se ajusta a derecho al haberse pronunciado sobre las causales admitidas en el auto calificatorio, tratándose de un proceso regular. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares.

 

4.    Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución del 12 de mayo de 2009, señalando que la Sala Suprema no se ha pronunciado sobre todos los vicios que denunció al invocar la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectándose su derecho a la defensa, el principio congruencia procesal y el debido proceso. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha examinado las causales que fueron declaradas procedentes mediante el auto calificatorio del recurso de casación, tal como se observa del fundamento tercero (folio 112) pronunciándose solo respecto de los tres puntos señalados como vicios in  procedendo, los mismos que fueron desvirtuados consecutivamente, lo que conllevó a declarar infundado el recurso de casación; por lo tanto, no se evidencia indicio alguno que denote un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, más bien la causa ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.    Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.    Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI