EXP. N.° 03313-2010-PHC/TC

CUSCO

RINA ZEGARRA SAYRE

A FAVOR DE  VÍCTOR

RAÚL SERRANO HUAMÁN

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rina Zegarra Sayre, a favor de don Víctor Raúl Serrano Huamán, contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 199, su fecha 25 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus conexo contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Efrain Araoz Córdova, Darwin Alex Somocurcio Pacheco, María Fabiola Ortega Saldaña y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Antonio Pajares Paredes, Robinson Octavio Gonzáles Campos, Raúl Alfonso Valdez Roca, Jorge Miguel Alarcón Menéndez y César Javier Vega Vega, invocando la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido derivada de un irregular proceso así como la afectación del principio de legalidad material penal, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución suprema N.° 2003-2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, recaída en el proceso penal N.° 2001-315, seguido contra el favorecido, y que en consecuencia se retrotraiga dicho proceso hasta la estación procesal del juicio oral y se disponga la excarcelación por exceso de detención sin sentencia.      

 

2.    Que la recurrente sostiene que el favorecido fue sentenciado el 7 de febrero de 2003 por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco a la pena de 20 años de pena privativa de la libertad por delito de secuestro y de violación sexual en agravio de la menor de iniciales U.C.Q., y por los delitos de secuestro y de robo agravado en agravio de dos personas más, por lo que se encuentra cumpliendo 8 años y 6 meses de dicha pena en el establecimiento penintenciario de Quencoro de la ciudad del Cusco, decisión que fue ratificada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cual a su criterio vulnera el principio de legalidad material penal al no haberse efectuado un adecuado juicio de tipicidad que implica la imputación de un delito y la consiguiente aplicación del quántum de la pena, agregando que se han confundido los delitos en mención como si se tratara de un concurso real de delitos cuando en realidad debió establecerse como un concurso ideal de delitos, por lo que no correspondió que se le condene por el delito de secuestro, lo que además afecta la concesión de sus beneficios penitenciarios.   

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución establece que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que la recurrente solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 23 de enero de 2007 que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria del 25 de noviembre de 2003, dictada contra el favorecido, obrantes a fojas 6 y 17 respectivamente, que constituye una controversia penal que previamente requiere determinar la tipificación de los delitos imputados al favorecido y si se trata de un concurso real o ideal de delitos, lo cual evidentemente es una cuestión de mera legalidad que no incumbe establecer a la justicia constitucional  sino a la justicia penal ordinaria, en la que, en todo caso, puede cuestionarse tales asuntos que exceden el objeto del proceso del hábeas corpus, por lo que corresponde rechazar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI