EXP. N.° 03315-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR ALFREDO
FUENTES ORTIZ
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Alfredo Fuentes Ortiz y otros contra
la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
noviembre de 2009 don César Alfredo Fuentes Ortiz y otros interponen demanda de
amparo contra el Comité Electoral Universitario (CEUNI) de
2.
Que los recurrentes
sustentan su pretensión de dejar sin efecto la elección del Ingeniero Aurelio
Padilla Ríos como Rector de
3. Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que “(…) lo solicitado por el actor no está comprendido dentro de los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, pues el proceso de amparo no es un medio por virtud del cual se convierte a la justicia constitucional en una alternativa rápida o sumarísima para la solución de controversias entre particulares o instituciones (…)”.
4.
Que por su parte
5. Que este Colegiado discrepa del razonamiento de los magistrados de las instancias precedentes, toda vez que si bien los artículos 5.1º y 5.2º del Código Procesal Constitucional los habilita para, –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente la demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que de autos fluye, aunque no haya sido invocada por los actores, una eventual afectación de los derechos al debido proceso y de defensa los cuales son susceptibles de ser protegidos y reparados a través del proceso constitucional de amparo, de manera que no resulta aplicable el numeral 5.1º antes aludido.
6.
Que por otra parte
y en cuanto al pronunciamiento de la jueza del Sétimo Juzgado Constitucional de
Lima es preciso advertir que carece de sustento sostener, como lo hace la
referida magistrada, que la justicia constitucional
no sea una alternativa rápida o sumarísima para la solución de controversias
entre particulares o instituciones (sic), cuando es precisamente todo lo
contrario toda vez que, por un lado, el proceso de amparo está instituido como
un mecanismo urgente, rápido y sumarísimo, y por otro, porque cuando el
artículo 200.2º de
7. Que por lo demás y aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, este Colegiado considera que en supuestos como el presente en que no entran en juego los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles, el amparo no sólo resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento adecuado para la tutela de los derechos constitucionales de los reclamantes. En ese sentido queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar una cuestión como la aquí planteada.
8. Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.
9. Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido con el rechazo liminar un típico error en el juzgar por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo y corra traslado al demandado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega
REVOCAR la resolución de grado
corriente de fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03315-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR ALFREDO
FUENTES ORTIZ
Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva de la misma, no concuerdo con lo consignado en el sétimo considerando de la misma por cuanto el proceso de amparo también es la vía idónea para ventilar controversias relacionadas a temas de derecho constitucional económico siempre y cuando se posea la titularidad del derecho fundamental cuya afectación se alega y no se configure ninguna de las causales de improcedencia recogidas en el Código Procesal Constitucional.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA