EXP. N.° 03315-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR ALFREDO

FUENTES ORTIZ

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alfredo Fuentes Ortiz y otros contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 31 de mayo de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2009 don César Alfredo Fuentes Ortiz y otros interponen demanda de amparo contra el Comité Electoral Universitario (CEUNI) de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), a fin de que: a) se declare nula y sin efecto legal alguna la elección del Ingeniero Aurelio Padilla Ríos en el cargo de Rector de la UNI para el período 2009-2014, realizada por la Asamblea Universitaria el 3 de julio de 2009; b) se declare nulo y sin efecto legal alguno el Acuerdo N.º 3 de la resolución del CEUNI 2009, de fecha 24 de agosto 2009, que declara improcedente la impugnación que presentaron y dispone el archivo de los actuados; c) se declare nulo y sin efecto legal alguno el Proveído N.º 02-CEUNI, del 11 de septiembre de 2009, recaído en el recurso de reconsideración interpuesto por los ahora demandantes contra el Acuerdo N.º 3 antes referido.

 

2.      Que los recurrentes sustentan su pretensión de dejar sin efecto la elección del Ingeniero Aurelio Padilla Ríos como Rector de la UNI alegando que no ostenta el grado académico de doctor, conforme lo requieren las disposiciones legales vigentes, de manera que se ha vulnerado el derecho a hacer respetar, cumplir y defender la Constitución, previsto en el artículo 38º de la Constitución; el derecho a la prevalencia de la Constitución sobre toda norma legal, consagrado en el artículo 51º de la Norma Fundamental; y el derecho a que la autonomía universitaria se someta al marco jurídico de la Constitución y las leyes, conforme lo dispone el artículo 18º de la Constitución.

 

3.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que “(…) lo solicitado por el actor no está comprendido dentro de los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, pues el proceso de amparo no es un medio por virtud del cual se convierte a la justicia constitucional en una alternativa rápida o sumarísima para la solución de controversias entre particulares o instituciones (…)”.

 

4.      Que por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación de los artículos 5.1º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que este Colegiado discrepa del razonamiento de los magistrados de las instancias precedentes, toda vez que si bien los artículos 5.1º y 5.2º del Código Procesal Constitucional los habilita para, –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente la demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que de autos fluye, aunque no haya sido invocada por los actores, una eventual afectación de los derechos al debido proceso y de defensa los cuales son susceptibles de ser protegidos y reparados a través del proceso constitucional de amparo, de manera que no resulta aplicable el numeral 5.1º antes aludido.

 

6.      Que por otra parte y en cuanto al pronunciamiento de la jueza del Sétimo Juzgado Constitucional de Lima es preciso advertir que carece de sustento sostener, como lo hace la referida magistrada, que la justicia constitucional no sea una alternativa rápida o sumarísima para la solución de controversias entre particulares o instituciones (sic), cuando es precisamente todo lo contrario toda vez que, por un lado, el proceso de amparo está instituido como un mecanismo urgente, rápido y sumarísimo, y por otro, porque cuando el artículo 200.2º de la Constitución dispone que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, es evidente que tal disposición alcanza a entidades públicas o privadas, e incluso a personas jurídicas o a personas naturales siendo éstas emplazadas.

 

7.      Que por lo demás y aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, este Colegiado considera que en supuestos como el presente en que no entran en juego los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles, el amparo no sólo resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento adecuado para la tutela de los derechos constitucionales de los reclamantes. En ese sentido queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar una cuestión como la aquí planteada.

 

 

8.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

9.      Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido con el rechazo liminar un típico error en el juzgar por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo y corra traslado al demandado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de grado corriente de fojas 178 a 181; REFORMÁNDOLA ordena se remita los autos al Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03315-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR ALFREDO

FUENTES ORTIZ

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva de la misma, no concuerdo con lo consignado en el sétimo considerando de la misma por cuanto el proceso de amparo también es la vía idónea para ventilar controversias relacionadas a temas de derecho constitucional económico siempre y cuando se posea la titularidad del derecho fundamental cuya afectación se alega y no se configure ninguna de las causales de improcedencia recogidas en el Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA