EXP. N.° 03322-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROBINSON LARCERI

YNOÑAN PUICÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Larceri Ynoñán Puicón contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 12 de julio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Vivienda Santa Angela de la Policía Nacional del Perú Lambayeque Ltda. y contra Jorge Darío Mayhua Jara y Juan Carlos Vásquez Durand, en sus calidades de presidente y secretario de la Cooperativa demandada, solicitando que se dejen sin efecto:

 

a)       El Informe N.º 01-2002-G-CVSAPNL-Ltda., del 3 de marzo de 2002, que forma parte de la Resolución N.º 086-2003-CA-CVSAPNL-Ltda.

 

b)      La Resolución N.º 019-CA-CVSAPNL-Ltda., del 1º de septiembre de 2001, que forma parte de la Resolución N.º 086-2003-CA-CVSAPNL-Ltda.

 

c)       La Resolución N.º 007-CA-CVSAPNL-Ltda., del 3 de mayo de 2002, que forma parte de la Resolución N.º 086-2003-CA-CVSAPNL-Ltda.

 

d)      La Resolución de exclusión N.º 086-2003-CA-CVSAPNL-Ltda., de fecha 16 de septiembre de 2003.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 29 de diciembre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los artículos 5.10 y 5.2 del Código Procesal Constitucional y, además, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que por su parte, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por similares argumentos.

 

4.      Que el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

5.      Que en consecuencia, teniendo en cuenta, por un lado, que no consta en autos que el actor no hubiese tenido conocimiento del acto lesivo, o que se hubiese hallado imposibilitado de plantear la demanda; y por otro, que los actos cuestionados datan de los años 2001, 2002 y 2003, es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 18 de diciembre de 2009, el plazo prescriptorio antes señalado ha vencido en exceso.

 

6.      Que por lo mismo, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI