EXP.
N.° 03323-2009-PA/TC
LIMA
ROGER
DEMETRIO
CÓRDOVA
ARMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de marzo 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roger Demetrio
Córdova Armas contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumplió con someterse a una reevaluación a cargo de una Comisión Médica, de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión. Corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la
suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida
motivación y que en virtud de
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990, establece que Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).
6.
De
7. Consta
de
8. Así las cosas, se advierte que
9.
Respecto al
cuestionamiento de la comprobación periódica del estado de invalidez, importa
recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala
que, en caso de enfermedad terminal o irreversible,
no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto
únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para
la incapacidad de carácter temporal– mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
10. En tal sentido, al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; mas bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.
11. A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ