EXP. N.° 03323-2009-PA/TC

LIMA

ROGER DEMETRIO

CÓRDOVA ARMAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Demetrio Córdova Armas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 9 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 585-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2008, que suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 188-2005-GO/ONP, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumplió con someterse a una reevaluación a cargo de una Comisión Médica, de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión.  Corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.                        

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990, establece que Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).

 

6.      De la Resolución 188-2005-GO/ONP, del 12 de enero de 2005 (fojas 5), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 20 de febrero de 2003, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Consta de la Resolución 585-2008-ONP/DC/DL 19990, del 22 de febrero de 2008   (fojas 3), que mediante notificación de fecha 23 de noviembre de 2007, de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento de la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual, el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.  En tal sentido,  al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; mas bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

11.  A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ