EXP. N.° 03323-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN MANUEL
FALEN GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Manuel Falen Gonzales contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de
Al respecto afirma que en el citado proceso penal se ha dispuesto en forma ilegal y abusiva su ubicación y captura ya que en el Proceso Penal N.° 2005-3088-5-JEPCH se declaró su absolución por los mismos hechos y delito por los que el Juez emplazado lo viene investigando, lo que vulnera el principio ne bis in ídem. Refiere que ha deducido las excepciones de cosa juzgada y de naturaleza de acción, sin embargo el emplazado no las ha resuelto.
2.
Que de los hechos
de la demanda este Colegiado considera necesario precisar que la presunta
vulneración a los derechos de la libertad individual del actor se subsumen en: a)
la prosecución del Proceso Penal N.° 2006-210-JPF que configuraría la
vulneración al principio ne bis in ídem
ya que por los mismos hechos y fundamento habría sido declarado absuelto en el
Proceso Penal N.° 2005-3088-5-JEPCH, lo que implica que se declare la nulidad de
3. Que en cuanto a la temática planteada en la demanda cabe destacar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga en aquella la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].
4.
Que
5.
Que de las
instrumentales y demás actuados que corren en los autos este Colegiado advierte
que el cuestionado Proceso Penal N.° 2006-210-JPF se inició y tramitó con
mandato de comparencia simple (conforme se acredita con el auto de
apertura de instrucción que corre a fojas 135), resultando que no
habiendo concurrido a las citaciones judiciales para la lectura de la sentencia
–dispuestas a través de la resoluciones con apercibimiento de fechas 10 de
enero, 14 de abril y 9 de mayo de 2008 (fojas
6. Que por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad del Proceso Penal N.° 2006-210-JPF corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan (el alegado ne bis in ídem) no inciden de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor en la medida que la sujeción a dicho proceso fue con mandato de comparencia simple; cuestión distinta constituye la declaración de reo contumaz del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados actos procesales ordenados por el juzgador.
7.
Que en lo que
respecta al extremo de la demanda que cuestiona la resolución judicial que
declaró reo contumaz al actor y dispuso su ubicación y captura, corresponde su
rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 4°
del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás
instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho
pronunciamiento judicial (fojas 158) cumpla con el requisito de firmeza exigido
en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los
recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría
los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI