EXP. N.° 03323-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

FALEN GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Falen Gonzales contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 230, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Provincia de Ferreñafe, don José Nomberto Pisfil Gonzales, con el objeto de que se declare la nulidad: i) de la Resolución de fecha 24 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Penal de la Provincia de Ferreñafe lo declaró reo contumaz y ordenó su ubicación y captura, esto en el Proceso Penal N.° 2006-210-JPF que se sigue en su contra por el delito de fraude procesal; y ii) del Oficio N.° 210-2006-JPLT-F, de fecha 25 de enero 2010, a través del cual el Juez demandado –habiéndose avocado al conocimiento de la causa– registró ante el jefe distrital de la Oficina de Apoyo al Poder Judicial de la Policía Nacional la orden de ubicación y captura en su contra. Se alega vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

        

       Al respecto afirma que en el citado proceso penal se ha dispuesto en forma ilegal y abusiva su ubicación y captura ya que en el Proceso Penal N.° 2005-3088-5-JEPCH se declaró su absolución por los mismos hechos y delito por los que el Juez emplazado lo viene investigando, lo que vulnera el principio ne bis in ídem. Refiere que ha deducido las excepciones de cosa juzgada y de naturaleza de acción, sin embargo el emplazado no las ha resuelto.

      

2.        Que de los hechos de la demanda este Colegiado considera necesario precisar que la presunta vulneración a los derechos de la libertad individual del actor se subsumen en: a) la prosecución del Proceso Penal N.° 2006-210-JPF que configuraría la vulneración al principio ne bis in ídem ya que por los mismos hechos y fundamento habría sido declarado absuelto en el Proceso Penal N.° 2005-3088-5-JEPCH, lo que implica que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de julio de 2006 (Exp. 2006-210) que abrió instrucción en su contra por el delito de fraude procesal; y, b) la emisión de la Resolución de fecha 24 de julio de 2008 que declaró reo contumaz al actor y ordenó su ubicación y captura, así como de los demás actos procesales derivados de ésta, como lo es la remisión de los oficios tendientes a efectivizar la mediada dirigida a la oficina de la Policía Judicial que corresponda.

 

3.        Que en cuanto a la temática planteada en la demanda cabe destacar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga en aquella la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

5.        Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos este Colegiado advierte que el cuestionado Proceso Penal N.° 2006-210-JPF se inició y tramitó con mandato de comparencia simple (conforme se acredita con el auto de apertura de instrucción que corre a fojas 135), resultando que no habiendo concurrido a las citaciones judiciales para la lectura de la sentencia –dispuestas a través de la resoluciones con apercibimiento de fechas 10 de enero, 14 de abril y 9 de mayo de 2008 (fojas 155 a 157)– fue declarado reo contumaz, disponiéndose su captura mediante la Resolución de fecha de fecha 24 de julio de 2008 (cuya nulidad se pretende). Cabe advertir que las alegadas excepciones fueron deducidas mediante escritos de fecha 8 de marzo de 2010, esto es con fecha posterior de formulada la acusación fiscal.

 

6.        Que por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad del Proceso Penal N.° 2006-210-JPF corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan (el alegado ne bis in ídem) no inciden de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal del actor en la medida que la sujeción a dicho proceso fue con mandato de comparencia simple; cuestión distinta constituye la declaración de reo contumaz del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados actos procesales ordenados por el juzgador.

 

7.        Que en lo que respecta al extremo de la demanda que cuestiona la resolución judicial que declaró reo contumaz al actor y dispuso su ubicación y captura, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 158) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente la reclamación en este extremo de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI