EXP. N.° 03324-2009-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO SANTIAGO
CELIS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Santiago Celis
contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 23 de junio de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
465-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 2002, y que, por ende, se le
otorgue pensión de renta vitalicia conforme a lo establecido por el Decreto Ley
18846, por enfermedad profesional; asimismo, que se efectúe el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir con sus intereses legales.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
3.
Que en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con una examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la
verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es
falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y
administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los
integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio
solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen
la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad
profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790 y
al Decreto Supremo 009-97-SA.
4.
Que a fin de
acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el
examen médico ocupacional expedido por Censopas, el
que concluye que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, y neumoconiosis en primer estadio
de evolución. Por ello mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2009,
notificada el 15 de diciembre de 2009, se le solicitó el examen o dictamen médico
emitido por la
Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, ha
transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información
solicitada.
5.
Que, por tanto, el
demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una
enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar
tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo
9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ