EXP. N.° 03324-2009-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO SANTIAGO

CELIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Santiago Celis contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 23 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 465-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 2002, y que, por ende, se le otorgue pensión de renta vitalicia conforme a lo establecido por el Decreto Ley 18846, por enfermedad profesional; asimismo, que se efectúe el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir con sus intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con una examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

4.      Que a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el examen médico ocupacional expedido por Censopas, el que concluye que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, y neumoconiosis en primer estadio de evolución. Por ello mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, notificada el 15 de diciembre de 2009, se le solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, ha transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada.

 

5.      Que, por tanto, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ