EXP. N.° 03324-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO ENRIQUE

TELLO SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Enrique Tello Saavedra contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 174, su fecha 16 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 12321-2005-ONP/DC/DL 19990 y 11976-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 7 de febrero de 2005 y 6 de febrero de 2008, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.       Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que en la Resolución 11976-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 7) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 33 del Expediente administrativo), consta que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 14 años de aportaciones.

 

5.        Que el demandante ha presentado copia legalizada de los certificados de trabajo obrantes a fojas 18 y 19, correspondientes a los periodos del 7 de octubre de 1975 al 30 de abril de 1984 y del 1 de julio de 1981 al 30 de setiembre de 1982, respectivamente, los mismos que se sustentan en las boletas de pago corrientes de fojas 146 a 222 del Expediente administrativo. Al respecto debe indicarse que a fojas 279 del Expediente administrativo obra el Informe Grafotécnico VC 0357-2007-GO.CD/ONP, en el que se indica que las boletas de pago mencionadas anteriormente son irregulares, pues tienen un origen común en la modalidad de uniprocedencia de firmas.

 

6.        Que de otro lado los certificados de trabajo de fojas 15 y 20 de autos no son idóneos para acreditar aportaciones, pues no están sustentados en documentación adicional.

 

7.        Que en consecuencia la documentación presentada por el recurrente no genera la suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI