EXP. N.° 03324-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
JULIO ENRIQUE
TELLO SAAVEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Enrique Tello Saavedra contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 174, su fecha 16 de julio de 2010, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones
12321-2005-ONP/DC/DL 19990 y 11976-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 7 de febrero
de 2005 y 6 de febrero de 2008, respectivamente, y que en consecuencia se le
otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus
aportaciones.
Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4.
Que en la Resolución
11976-2008-ONP/DC/DL 19990
(f. 7) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 33 del Expediente
administrativo), consta que la ONP
le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había
acreditado 14 años de aportaciones.
5.
Que el demandante ha presentado copia
legalizada de los certificados de trabajo obrantes a fojas 18 y 19,
correspondientes a los periodos del 7 de octubre de 1975 al 30 de abril de 1984
y del 1 de julio de 1981 al 30 de setiembre de 1982,
respectivamente, los mismos que se sustentan en las boletas de pago corrientes
de fojas 146 a
222 del Expediente administrativo. Al respecto debe indicarse que a fojas 279
del Expediente administrativo obra el Informe Grafotécnico
VC 0357-2007-GO.CD/ONP, en el que se indica que las
boletas de pago mencionadas anteriormente son irregulares, pues tienen
un origen común en la modalidad de uniprocedencia de
firmas.
6.
Que de otro lado los
certificados de trabajo de fojas 15 y 20 de autos no son idóneos para acreditar
aportaciones, pues no están sustentados en documentación adicional.
7.
Que en consecuencia
la documentación presentada por el recurrente no genera la suficiente certeza
probatoria en este Colegiado, por lo que se trata de una controversia que debe
ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad
con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo
que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que
corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI