EXP. N.° 03327-2010-PHC/TC

LIMA

ADRIÁN GÓMEZ

VELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Gómez Vela contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC  don Eduardo Octavio Ruiz Botto, el Gerente de Registros de Identificación y Estado, el Sub Gerente de Depuración de Identificación y el Procurador Público de dicho organismo, invocando la violación de los derechos constitucionales a la identidad, a la libertad individual, al libre desarrollo, al bienestar, a trabajar libremente, a la paz, a la tranquilidad, educación, al debido proceso o debido procedimiento administrativo y de petición.

 

2.      Que refiere haber nacido en la ciudad de Lima el 6 de mayo de 1983, ser hijo de don Adrián Gómez Miraval y de doña Magna Vela Adán, conforme a la Partida de Nacimiento N.° 5400 del libro de nacimientos de 1993, inscrita en la Oficina de Registros de Estado Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima; que sin embargo sus tíos don Emilio Valverde Vela y doña Juana Sotelo Paredes, quienes asumieron su cuidado y desconocían la inscripción anterior, inscribieron su nacimiento ante el libro de nacimientos de la Oficina de Registros de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Yanas, Provincia de Dos de Mayo, Departamento de Huánuco, constando en el folio 15 del libro principal como su nombre el de Adrián Valverde Sotelo, nacido el 4 de marzo de 1984. Agrega que ha venido identificándose como Adrián Valverde Sotelo, empero al tomar conocimiento de su anterior inscripción, con fecha 30 de diciembre de 2005 solicitó a la Sub Gerencia del RENIEC cancele tanto la inscripción del nacimiento de Adrián Valverde Sotelo como el registro de identidad N.° 42367662, generándose un expediente que fue derivado a la Jefatura Regional de Huancayo del RENIEC, competente en razón de la ubicación geográfica del Distrito de Yanas, la cual mediante Resolución Regional N.° 152-2997-JR6.HUA/RENIEC del 31 de julio de 2007 declara improcedente su solicitud, bajo argumentos que no contienen un mínimo análisis de los hechos expuestos, vulnerando sus derechos invocados. Afirma que interpuso un recurso de apelación contra la citada resolución, el cual le fue negado. Añade que el 13 de junio de 2008 solicitó ante el RENIEC su documento nacional de identidad con sus verdaderos datos de filiación e identidad, el cual le fue entregado el 24 de junio de 2008 con el número 46353577, ejerciendo desde allí sus derechos civiles; y que no obstante el 18 de noviembre de 2008 se le notificó la Resolución N.º 4324-2008/SGDI/GRI/RENIEC, del 6 de noviembre de 2008, por la que se declaró improcedente la impugnación contra la inscripción N.º 42367662, a nombre de Adrián Valverde Sotelo; y cancela la inscripción N.° 46353577 a nombre de Adrián Gómez Vela. Refiere finalmente que mediante Resolución Gerencial N.° 0000052-2009/GRI/RENIEC, del 26 de mayo de 2009, se declaró infundada la apelación que interpuso contra la Resolución N 4324-2008/SGDI/GRI/RENIEC.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el inciso 1) del artículo 200º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que mediante la Resolución N.° 4324-2008/SGDI/GRI/RENIEC, del 6 de noviembre de 2008 (f. 228), el RENIEC dispuso la cancelación de la inscripción N 46353577, correspondiente al ciudadano Adrián Gómez Vela, y declaró improcedente la impugnación presentada contra la inscripción N.° 42367662 a nombre de Adrián Valverde Sotelo, en tanto que el acta registral de nacimiento que la sustenta se encuentra vigente.    

 

5.      Que en mérito de la Resolución Gerencial N.° 000052-2009/GRI/RENIEC (f. 51), el RENIEC declara infundado el recurso incoado por el administrado Adrián Valverde Sotelo contra la Resolución N.° 4324-2008/SGDI/GRI/RENIEC, y en consecuencia confirma en todos los extremos del acto administrativo venido en grado; manteniéndose en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales la cancelación de la inscripción N.º 46353577, registrada a nombre de Adrián Gómez Vela por la causal de múltiple inscripción; y manteniéndose la vigencia sobre la inscripción N.º 42367662, de Adrián Valverde Sotelo, de lo que se desprende que las inscripciones deberán mantenerse en el estado que actualmente se encuentran, es decir, cancelada respecto a la primera y vigente en cuanto a la segunda.   

 

6.      Que de lo antes señalado se aprecia que el RENIEC ha dispuesto la cancelación de la segunda inscripción, lo que en nada afecta la validez del primer registro, el cual se mantiene subsistente de conformidad con lo establecido en el artículo 77º del Decreto Ley Nº 14207, que establece que en caso de que un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás.

 

7.      Que en este sentido cabe precisar que el recurrente no se encuentra privado de su documento nacional de identidad (DNI), sino que por el contrario, mantiene subsistente el que deriva de su primera inscripción signada con el Nº 42367662, por lo que a criterio del Tribunal Constitucional no se advierte en autos la afectación del inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional toda vez que el demandante no ha sido privado de su DNI, además que la pretensión invocada como es mantener la segunda inscripción no es materia de discusión en sede constitucional; consecuentemente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI