EXP. N.° 03327-2010-PHC/TC
LIMA
ADRIÁN GÓMEZ
VELA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Gómez Vela
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe
del Registro Nacional de Identificación y Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil-RENIEC don Eduardo Octavio Ruiz Botto,
el Gerente de Registros de Identificación y Estado, el Sub
Gerente de Depuración de Identificación y el Procurador Público de dicho
organismo, invocando la violación de los derechos constitucionales a la
identidad, a la libertad individual, al libre desarrollo, al bienestar, a
trabajar libremente, a la paz, a la tranquilidad, educación, al debido proceso
o debido procedimiento administrativo y de petición.
2.
Que refiere haber
nacido en la ciudad de Lima el 6 de mayo de 1983, ser hijo de don Adrián Gómez Miraval y de doña Magna Vela Adán, conforme a la Partida de Nacimiento N.°
5400 del libro de nacimientos de 1993, inscrita en la Oficina de Registros de
Estado Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima; que sin
embargo sus tíos don Emilio Valverde Vela y doña Juana Sotelo
Paredes, quienes asumieron su cuidado y desconocían la inscripción anterior,
inscribieron su nacimiento ante el libro de nacimientos de la Oficina de Registros de
Estado Civil de la
Municipalidad Distrital de Yanas, Provincia de Dos de Mayo, Departamento de Huánuco, constando en el folio 15 del libro principal como
su nombre el de Adrián Valverde Sotelo, nacido el 4
de marzo de 1984. Agrega que ha venido identificándose como Adrián Valverde Sotelo, empero al tomar conocimiento de su anterior
inscripción, con fecha 30 de diciembre de 2005 solicitó a la Sub Gerencia
del RENIEC cancele tanto la inscripción del nacimiento de Adrián Valverde Sotelo como el registro de identidad N.° 42367662,
generándose un expediente que fue derivado a la Jefatura Regional
de Huancayo del RENIEC, competente en razón de la ubicación geográfica del
Distrito de Yanas, la cual mediante Resolución
Regional N.° 152-2997-JR6.HUA/RENIEC del 31 de julio de 2007 declara
improcedente su solicitud, bajo argumentos que no contienen un mínimo análisis
de los hechos expuestos, vulnerando sus derechos invocados. Afirma que
interpuso un recurso de apelación contra la citada resolución, el cual le fue
negado. Añade que el 13 de junio de 2008 solicitó ante el RENIEC su documento
nacional de identidad con sus verdaderos datos de filiación e identidad, el
cual le fue entregado el 24 de junio de 2008 con el número 46353577, ejerciendo
desde allí sus derechos civiles; y que no obstante el 18 de noviembre de 2008
se le notificó la
Resolución N.º 4324-2008/SGDI/GRI/RENIEC, del 6 de noviembre
de 2008, por la que se declaró improcedente la impugnación contra la
inscripción N.º 42367662,
a nombre de Adrián Valverde Sotelo;
y cancela la inscripción N.° 46353577
a nombre de Adrián Gómez Vela. Refiere finalmente que
mediante Resolución Gerencial N.° 0000052-2009/GRI/RENIEC, del 26 de mayo de
2009, se declaró infundada la apelación que interpuso contra la Resolución N.º
4324-2008/SGDI/GRI/RENIEC.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en el inciso 1) del artículo 200º que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
4.
Que mediante la Resolución N.°
4324-2008/SGDI/GRI/RENIEC, del 6 de noviembre de 2008 (f. 228), el RENIEC
dispuso la cancelación de la inscripción N.º 46353577,
correspondiente al ciudadano Adrián Gómez Vela, y declaró improcedente la
impugnación presentada contra la inscripción N.° 42367662 a nombre de
Adrián Valverde Sotelo, en tanto que el acta registral de nacimiento que la sustenta se encuentra
vigente.
5.
Que en mérito de la Resolución Gerencial
N.° 000052-2009/GRI/RENIEC (f. 51), el RENIEC declara infundado el recurso
incoado por el administrado Adrián Valverde Sotelo contra
la Resolución N.°
4324-2008/SGDI/GRI/RENIEC, y en consecuencia confirma en todos los extremos del
acto administrativo venido en grado; manteniéndose en el Registro Único de
Identificación de las Personas Naturales la cancelación de la inscripción N.º
46353577, registrada a nombre de Adrián Gómez Vela por la causal de múltiple
inscripción; y manteniéndose la vigencia sobre la inscripción N.º 42367662, de
Adrián Valverde Sotelo, de lo que se desprende que
las inscripciones deberán mantenerse en el estado que actualmente se
encuentran, es decir, cancelada respecto a la primera y vigente en cuanto a la
segunda.
6.
Que de lo antes
señalado se aprecia que el RENIEC ha dispuesto la cancelación de la segunda
inscripción, lo que en nada afecta la validez del primer registro, el cual se
mantiene subsistente de conformidad con lo establecido en el artículo 77º del
Decreto Ley Nº 14207, que establece que en caso de que un ciudadano se hubiera
inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción conservará su
validez, cancelándose todas las demás.
7.
Que en este sentido
cabe precisar que el recurrente no se encuentra privado de su documento
nacional de identidad (DNI), sino que por el contrario, mantiene subsistente el
que deriva de su primera inscripción signada con el Nº 42367662, por lo que a
criterio del Tribunal Constitucional no se advierte en autos la afectación del
inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional toda vez que el
demandante no ha sido privado de su DNI, además que la pretensión invocada como
es mantener la segunda inscripción no es materia de discusión en sede
constitucional; consecuentemente, en aplicación del artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI