EXP. N.° 03328-2010-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ALFONSO

BOZA LOAYZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Noriega Zumaeta, a favor de don Miguel Alfonso Boza Loayza, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, de fojas 373, su fecha 11 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de setiembre de 2009 don Miguel Alfonso Boza Loayza interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Guillermo Herrera Casina, y los vocales integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Escobar Antezano, Donayre Mavila y Jara García, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2003, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 23 de mayo de 2007, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron por el delito de estafa a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución en forma condicional por el mismo periodo de prueba (Expediente N.° 1741-05). Se alega vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

        

       Al respecto afirma que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas afectando sus derechos alegados toda vez que no han efectuado una valoración y motivación debida de las pruebas esenciales, como son las declaraciones, cartas, una acta, escritura pública y demás documentos que desvirtúan los argumentos de la denuncia penal y demuestran su inocencia. Agrega que las cuestionadas resoluciones se amparan en pruebas inexistentes. De otro lado sostiene que ha sido condenado cuando la causa se encontraba prescrita, pues la Sala Superior emplazada lo ha sentenciado cuando había operado la prescripción extraordinaria del delito de estafa con el sustento de que el contrato preparatorio no se considera como de consumación delictual porque este delito se ha perfeccionado recién con el contrato de compra venta, razonamiento que no está fundado en derecho ya que el delito de estafa es un delito instantáneo que se consuma y no se perfecciona, en todo caso se perfeccionan los contratos mas no los delitos.

 

2.        Que de los fundamentos fácticos de la demanda este Colegiado aprecia alegatos i) que sustentan la valoración de las pruebas penales, y que ii) en sede constitucional se determine el momento en que se consumó el delito de estafa que se atribuye al actor. Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]. Por otro lado, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la configuración del ilícito dilucidando aspectos tales como el momento en que se produjo la consumación del mismo [Cfr. STC 05890-2006-PHC/TC, fundamento 9], resultando que en el caso sub materia, el momento de la consumación del delito que se atribuye al actor, ha quedado determinado por la justicia ordinaria.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del caso de autos se tiene que mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2003 el juzgado emplazado condenó al demandante por el delito de estafa a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el mismo periodo de prueba, imponiéndole el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio de devolver lo estafado, bajo apercibimiento de aplicarle la previsión normativa referida al incumplimiento de las reglas de conducta; pronunciamiento judicial que fue confirmado por la Sala superior emplazada a través de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2007.

 

5.        Que no obstante la presunta afectación de los derechos de la libertad individual que se arguye en la demanda, este Tribunal Constitucional advierte que el presente hábeas corpus ha sido interpuesto como vía indirecta a fin de enervar los efectos de la sentencia condenatoria impuesta al actor (Vgr. los mandatos de carácter civil en ella contenidos) sin que de aquella se configure la restricción a su derecho a la libertad individual. En efecto la demanda de hábeas corpus ha sido interpuesta (14 de setiembre de 2009) en momento en el que ya había operado el vencimiento del periodo de suspensión de la pena impuesta al actor (no incidencia en el derecho a la libertad individual), sin embargo el demandante inicia el presente proceso constitucional pretendiendo la nulidad de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria por resolución de la Sala Superior emplazada –que contienen mandatos judiciales en vía de ejecución– con argumentos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos de la libertad personal, contexto en el que este Colegiado debe advertir que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía procesal correspondiente.

 

6.        Que por consiguiente corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI