EXP. N.° 03328-2010-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ALFONSO
BOZA LOAYZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nicolás Noriega Zumaeta,
a favor de don Miguel Alfonso Boza Loayza, contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
setiembre de 2009 don Miguel Alfonso Boza Loayza interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Guillermo Herrera Casina,
y los vocales integrantes de
Al respecto afirma que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas
afectando sus derechos alegados toda vez que no han efectuado una valoración y
motivación debida de las pruebas esenciales, como son las declaraciones, cartas,
una acta, escritura pública y demás documentos que desvirtúan los argumentos de
la denuncia penal y demuestran su inocencia. Agrega que las cuestionadas
resoluciones se amparan en pruebas inexistentes. De otro lado sostiene que ha
sido condenado cuando la causa se encontraba prescrita, pues
2. Que de los fundamentos fácticos de la demanda este Colegiado aprecia alegatos i) que sustentan la valoración de las pruebas penales, y que ii) en sede constitucional se determine el momento en que se consumó el delito de estafa que se atribuye al actor. Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]. Por otro lado, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la configuración del ilícito dilucidando aspectos tales como el momento en que se produjo la consumación del mismo [Cfr. STC 05890-2006-PHC/TC, fundamento 9], resultando que en el caso sub materia, el momento de la consumación del delito que se atribuye al actor, ha quedado determinado por la justicia ordinaria.
3.
Que
4.
Que del caso de
autos se tiene que mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2003 el
juzgado emplazado condenó al demandante por el delito de estafa a dos
años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el mismo
periodo de prueba, imponiéndole el cumplimiento de determinadas
reglas de conducta y el pago de diez mil nuevos soles por concepto de
reparación civil, sin perjuicio de devolver lo estafado, bajo
apercibimiento de aplicarle la previsión normativa referida al incumplimiento
de las reglas de conducta; pronunciamiento judicial que fue confirmado por
5.
Que no obstante la
presunta afectación de los derechos de la libertad individual que se arguye en
la demanda, este Tribunal Constitucional advierte que el presente hábeas corpus
ha sido interpuesto como vía indirecta a fin de enervar los efectos de la
sentencia condenatoria impuesta al actor (Vgr. los mandatos
de carácter civil en ella contenidos) sin que de aquella se configure la
restricción a su derecho a la libertad individual. En efecto la demanda de
hábeas corpus ha sido interpuesta (14 de setiembre
de 2009) en momento en el que ya había
operado el vencimiento del periodo de suspensión de la pena impuesta al actor (no incidencia
en el derecho a la libertad individual), sin embargo el demandante inicia el
presente proceso constitucional pretendiendo la nulidad de la sentencia
condenatoria y de su confirmatoria por resolución de
6. Que por consiguiente corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI