EXP. N.° 03332-2010-PHC/TC

LIMA

GABINO AUXIBIO

SUAREZ ROMERO

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Auxibio Suárez Romero contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 25 de noviembre del 2009, don Gabino Auxibio Suárez Romero  interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho. Alega vulneración del derecho al debido proceso y amenaza de vulneración del derecho a su libertad.

Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito de hurto simple recaído en el Expediente Nº 264-2009, se expide la  Resolución de fecha 23 de septiembre de 2009, que reprograma la diligencia de lectura de sentencia para el 16 de octubre del 2009 sin que se le haya  notificado. Señala  que no obstante ello se  dictó la resolución de fecha 16 de octubre del 2009, que lo declara reo contumaz  y dispone su inmediata ubicación y captura, y en ella también se  suspende los plazos de la prescripción de la acción penal. Sostiene que dicho pronunciamiento atenta contra el debido proceso y afecta los principios de igualdad ante la ley de proporcionalidad agrega que han transcurrido más de 6 años que ocurrieron los hechos que se le imputan, desde el 25 de octubre del 2003 hasta el 25 de octubre del 2009, por lo que resulta arbitraria la decisión de prorrogar los plazos al encontrarse totalmente vencidos.              

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

  1. Que de los argumentos expuestos en la demanda este Colegiado aprecia que lo que  afecta la libertad individual del beneficiado es la resolución de fecha 16 de octubre de 2009, que lo declara reo contumaz y dispone su inmediata ubicación, búsqueda, aprehensión y captura a nivel nacional e internacional para su conducción al local del juzgado; asimismo, ordena la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal.     

 

  1. Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución que afecta el derecho a la libertad del actor  (fojas 184) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados [ STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], por lo que dicha resolución carece de la firmeza exigida en los procesos de libertad. Por consiguiente, su impugnación en sede constitucional es prematura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ