EXP. N.° 03332-2010-PHC/TC
LIMA
GABINO
AUXIBIO
SUAREZ
ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gabino Auxibio Suárez Romero contra la
resolución emitida por la
Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos
libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de
mayo de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 25 de noviembre del 2009, don Gabino Auxibio Suárez Romero interpone demanda de hábeas corpus
contra el Primer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho.
Alega vulneración del derecho al debido proceso y amenaza de vulneración del
derecho a su libertad.
Refiere que en el proceso que se le
sigue por el delito de hurto simple recaído en el Expediente Nº 264-2009, se
expide la Resolución de fecha 23 de
septiembre de 2009, que reprograma la diligencia de lectura de sentencia para
el 16 de octubre del 2009 sin que se le haya notificado. Señala que no obstante ello se dictó la resolución de fecha 16 de octubre del
2009, que lo declara reo contumaz y
dispone su inmediata ubicación y captura, y en ella también se suspende los plazos de la prescripción de la
acción penal. Sostiene que dicho pronunciamiento atenta contra el debido
proceso y afecta los principios de igualdad ante
la ley de proporcionalidad agrega que han transcurrido más de 6 años que
ocurrieron los hechos que se le imputan, desde el 25 de octubre del 2003 hasta
el 25 de octubre del 2009, por lo que resulta arbitraria la decisión de
prorrogar los plazos al encontrarse totalmente vencidos.
- Que
la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el hábeas corpus procede cuando se
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece
en su artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando
dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona,
no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando
habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación.
- Que de
los argumentos expuestos en la demanda este Colegiado aprecia que lo
que afecta la libertad individual
del beneficiado es la resolución de fecha 16 de octubre de 2009, que lo
declara reo contumaz y dispone su inmediata ubicación, búsqueda,
aprehensión y captura a nivel nacional e internacional para su conducción
al local del juzgado; asimismo, ordena la suspensión del plazo de
prescripción de la acción penal.
- Que en el presente caso, de los actuados y demás
instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución que
afecta el derecho a la libertad del actor (fojas 184) haya obtenido un
pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no se han agotado los
recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría
los derechos reclamados [ STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], por lo que dicha resolución carece de
la firmeza exigida en los procesos de libertad. Por consiguiente, su
impugnación en sede constitucional es prematura.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ