EXP. N.° 03333-2009-PA/TC
LIMA
SERGIO
ROBLES ALVARADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio
Robles Alvarado contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha
18 de marzo de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita la inaplicación de la Resolución 88924-2007-ONP/DC/19990, de fecha 8 de
noviembre de 2007, que le deniega el acceso a una pensión; y que por
consiguiente, se le otorgue una pensión especial arreglada al Decreto Ley
19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y
costos.
2.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2008-PA/TC.
3.
Que de la cuestionada
resolución, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó al actor
la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
4.
Que a fojas 7 del cuaderno
del Tribunal Constitucional consta la notificación realizada al demandante,
para que en el plazo concedido, presente documentos idóneos que permitan crear
certeza y convicción en este Colegiado respecto a sus periodos laborales. A fojas
14 presenta una copia de la
Cédula de Inscripción a la Caja Nacional del
Seguro Social; no obstante, el actor no cumple con adjuntar la documentación
solicitada conforme lo señala la
STC 4762-2007-PA/TC, que acredite debidamente las
aportaciones que menciona en su escrito de demanda.
5.
Que siendo así, resulta
aplicable el considerando 7.c de la
RTC 4762-2007-PA/TC, (resolución de aclaración), que
establece que: “ (...) cuando el demandante en el proceso de amparo no
cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este
Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el
no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad
probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de
estación probatoria.”. Por consiguiente, el actor debe
recurrir a un proceso en el que esté prevista la etapa probatoria, debiendo
desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA