EXP. N.° 03333-2010-PA/TC

PIURA

HENRY ALEXANDER

FLORES ROSAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Alexander Flores Rojas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 195, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que cese la amenaza a su derecho constitucional al trabajo, y que en consecuencia, la emplazada se abstenga de realizar actos que impliquen el término de su relación contractual.  Refiere el demandante que prestó servicios para la emplazada mediante contratos de locación de servicios, y que desde el 2 de febrero de 2009 ha suscrito un contrato administrativo de servicios; asimismo, refiere que del tenor de la Carta N.º 472-2009-OL/MPP, mediante la cual se le comunica que su contrato vence indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009, se advierte la amenaza de despido de la que sería objeto.  Señala el demandante que suscribió contratos de locación de servicios, y posteriormente un contrato administrativo de servicio por el período del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2009.

 

            La entidad demandada contestó la demanda señalando que la cuestión correspondía ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo y no en el proceso de amparo.

           

            Mediante resolución del 4 de junio de 2010, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda por considerar que en los hechos el demandante se desempeñaba como trabajador de la entidad demandada, por lo que se había producido la desnaturalización de su relación contractual. 

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos, no existía amenaza alguna de despido sino el término de una relación contractual por vencimiento del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que en el caso de autos no existe amenaza de despido alguna, sino el término de una relación contractual por  vencimiento del contrato, por lo que no cabe alegar despido alguno.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o de amenaza del mismo.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que refiere haber suscrito el demandante con la entidad demandada fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, de fojas 5, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó indefectiblemente al vencer el plazo especificado en el contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI