EXP. N.° 03334-2010-PA/TC

PIURA

JUAN CARLOS GIRÓN SOSA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Girón Sosa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo antes del cese, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que prestó servicios como Chofer en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, mediante contratos de servicios por terceros, que en el fondo eran contratos de trabajo, pues laboraba bajo subordinación y dependencia con una remuneración mensual.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la vía procesal idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo, toda vez que el actor fue prestador de servicios (contrato de servicios por terceros) para labores eventuales de corta duración. Asimismo, refiere que la prestación de servicios del actor fue en 2 periodos en los que no existe continuidad, siendo que en el último de ellos prestó servicios durante 2 meses y 25 días, es decir, no ha acreditado haber trabajado la segunda quincena de julio, conforme a los comprobantes de pago presentados por el propio demandante.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada, en parte, la demanda de amparo, por considerar que el demandante acreditó haber laborado ininterrumpidamente del mes de junio al 15 de noviembre de 2009, superando el periodo de prueba, bajo subordinación y dependencia, ya que la labor de Chofer es de naturaleza permanente, y con un horario determinado de trabajo, labor por la cual recibía una remuneración y en la que era supervisado por un jefe.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las labores realizadas por el actor corresponden a las de un empleado, por lo que pertenece al régimen laboral de la actividad pública.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

2.      En la boleta de pago de fojas 9 consta que el actor ingresó en el Municipio Provincial de Piura el 15 de mayo de 2009, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, desempeñando el cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal. Al respecto en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros).

 

3.      Respecto a las alegaciones de la emplazada en el sentido de que el actor habría prestado servicios por periodos interrumpidos, en las boletas de pago de fojas 5 a 9, no se encuentra la boleta relativa a la segunda quincena de julio y a la primera quincena de agosto de 2009; no obstante, a fojas 12 obra el rol de servicios de camioneta de agosto de 2009, del turno tarde, en el que consta el nombre del actor. Asimismo, el actor ha presentado la relación de personal por servicios por terceros de los años 2008 y 2009, en la que consta que prestó servicios en julio y agosto de 2009 (f. 88 a 90), con lo que acredita haber prestado servicios desde el 16 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2009 en forma ininterrumpida.

 

4.      El recurrente pretende que se lo reincorpore en su cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana, labor que prestó mediante contratos civiles. Por tanto, la controversia radica en determinar si estos contratos se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador”, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

6.      Al respecto, en autos obra el rol de servicios y turnos, de serenazgo y choferes de camioneta, de la segunda quincena de mayo, de junio, agosto y noviembre de 2009, en el que consta el nombre del actor (ff. 10 a 13). Asimismo, a fojas 14 y 15 obran vales a nombre del actor, con sello y firma del Jefe de la Oficina de Mantenimiento, en el que se describe la tarea encomendada Patrullaje en Piura.

 

7.      Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la emplazada, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto a la petición de cobro de las remuneraciones dejadas de percibir, en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse dicho extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura cumpla con reponer a don Juan Carlos Girón Sosa en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que le abone los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cobro de remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI