EXP. N.° 03334-2010-PA/TC
PIURA
JUAN
CARLOS GIRÓN SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Girón Sosa contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la vía procesal
idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo,
toda vez que el actor fue prestador de servicios (contrato de servicios por
terceros) para labores eventuales de corta duración. Asimismo, refiere que la prestación
de servicios del actor fue en 2 periodos en los que no existe continuidad,
siendo que en el último de ellos prestó servicios durante 2 meses y 25 días, es
decir, no ha acreditado haber trabajado
la segunda quincena de julio, conforme a los comprobantes de pago presentados
por el propio demandante.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada, en parte, la demanda de amparo, por considerar que el demandante acreditó haber laborado ininterrumpidamente del mes de junio al 15 de noviembre de 2009, superando el periodo de prueba, bajo subordinación y dependencia, ya que la labor de Chofer es de naturaleza permanente, y con un horario determinado de trabajo, labor por la cual recibía una remuneración y en la que era supervisado por un jefe.
FUNDAMENTOS
1.
Atendiendo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual
privada establecidos en los Fundamentos
2.
En la boleta de pago de fojas
9 consta que el actor ingresó en el Municipio Provincial de Piura el 15 de mayo
de 2009, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de
3.
Respecto a las alegaciones de
la emplazada en el sentido de que el actor habría prestado servicios por
periodos interrumpidos, en las boletas de pago de fojas
4. El recurrente pretende que se lo reincorpore en su cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana, labor que prestó mediante contratos civiles. Por tanto, la controversia radica en determinar si estos contratos se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador”, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
6.
Al respecto, en autos obra el
rol de servicios y turnos, de serenazgo y choferes de camioneta, de la segunda
quincena de mayo, de junio, agosto y noviembre de 2009, en el que consta el
nombre del actor (ff.
7. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la emplazada, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
8.
En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido
proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
referido al cobro de remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI