EXP. N.° 03335-2010-PA/TC

PIURA

MIRTA MORENA

ESPINOZA NEIRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirta Morena Espinoza Neira contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2010, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de obrera de limpieza. Manifiesta que inicialmente prestó servicios para la emplazada mediante contratos de locación de servicios, y que, posteriormente, suscribió contratos administrativos de servicios, habiendo suscrito el último contrato por el periodo comprendido del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida sin expresión de causa, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

La emplazada formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por cuanto no existió continuidad en la prestación de los servicios de la recurrente, y además porque su ingreso no se efectuó mediante concurso público, por lo que no se ha producido un despido arbitrario.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 12 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que los contratos que suscribieron las partes se habían desnaturalizado y que, por lo tanto, al existir una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,  por estimar que no se superó el periodo de prueba, y que, al haberse suscrito contratos administrativos de servicios, la presente controversia debe ventilarse en otra vía procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que no se ha producido un despido arbitrario pues la relación contractual se encontraba bajo los alcances de las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que había suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 5, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI