EXP. N.° 03335-2010-PA/TC
PIURA
MIRTA
MORENA
ESPINOZA
NEIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirta
Morena Espinoza Neira contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2010, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra
La emplazada formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por cuanto no existió continuidad en la prestación de los servicios de la recurrente, y además porque su ingreso no se efectuó mediante concurso público, por lo que no se ha producido un despido arbitrario.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 12 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que los contratos que suscribieron las partes se habían desnaturalizado y que, por lo tanto, al existir una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que no se ha producido un despido arbitrario pues la relación contractual se encontraba bajo los alcances de las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.
3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los
criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de
Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en
las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que había suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 5, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI