EXP. N.° 03336-2010-PA/TC

PIURA

JULIANE DEL ROSARIO

INFANTES SERNAQUÉ

 

                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,  Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juliane del Rosario Infantes Sernaqué, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 142, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto la Carta Nº 432-2009-OL/MPP, de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual se dio por concluido su contrato, y que consecuentemente, se disponga su reposición en el cargo de trabajadora de limpieza pública, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Señala que comenzó a prestar labores bajo la modalidad de servicios no personales y que a partir del mes de febrero de 2009 le hicieron suscribir contratos Administrativos de Servicios. Considera que se ha violado su derecho constitucional al trabajo, entre otros.

 

            La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la demandante ha prestado servicios de corta duración realizando labores de limpieza del caso urbano y zonas periféricas, y que se ha prescindido de sus servicios debido a que se ha tenido que implementar medidas de austeridad debido al recorte del Foncomun dispuesto por el Gobierno Central; que en consecuencia, era imposible que su representada pudiera seguir contratando a la recurrente toda vez que ya no tenía presupuesto, por lo que se optó por la resolución de su contrato.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 9 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 10 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada ha contratado a la demandante bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, al amparo de las normas previstas en el Decreto Legislativo 1057, que faculta a las entidades públicas a contratar personal bajo dicha modalidad, por lo que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales que alega la demandante.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los cuestionamientos a la eficacia del Contrato Administrativo de Servicios no puede ser ventilada en el proceso constitucional del amparo sino en la vía laboral ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 5 y 6 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo contenido en dicho contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI