EXP. N.º
03337-2007-PA/TC
JUNÍN
PEDRO
FLORES ADRIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a 14
días del mes de mayo de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular de los
magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, y el
voto singular del magistrado Calle Hayen, que se
agregan
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Flores Adriano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 18 de abril de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicables las Resoluciones 0000052369-2004-GO/ONP, de
fecha 27 de setiembre de 2002, que le otorga una pensión de invalidez
definitiva y 13116-2004-GO/ONP del 9 de noviembre de 2004, que declara la
nulidad de la primera; y, en consecuencia, se expida una nueva resolución
administrativa otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su norma reglamentaria.
Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los
costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que
el actor no ha acreditado reunir los requisitos para el otorgamiento de una
pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 4 de diciembre
de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que con la
documentación presentada se acredita que el actor padece de neumoconiosis, por
lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera conforme al
artículo 6 de la Ley
25009; e improcedente en cuanto a la inaplicabilidad de las resoluciones
administrativas cuestionadas y los costas y costos procesales.
La Sala Superior revisora, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante alcanzó
la contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 25009, por lo que dicho
régimen no le es aplicable.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Previamente, resulta necesario precisar que si bien el actor cesó antes
de la entrada en vigencia de la
Ley 25009, cumplió la edad para acceder a una pensión de
jubilación minera cuando la referida ley ya estaba en vigor, por lo que la
“contingencia” en los términos propuestos por la Resolución
123-2001-JEFATURA-ONP, se produjo durante su período de vigencia. Al respecto,
este Colegiado ha establecido en virtud a lo señalado por la indicada
disposición que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el
requisito de la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión
de jubilación, la contingencia se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de
que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que
ello deba producirse antes de la fecha de cese.
4.
A lo indicado es pertinente agregar que al actor se le otorgó una pensión
de invalidez definitiva dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por Resolución 000052369-2002-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 27 de setiembre de 2002, y que luego mediante Resolución
13116-2004-GO/ONP, del 9 de noviembre de 2004, al advertirse que el actor,
conforme lo prevé el artículo 90 del Decreto Ley 19990, no podía percibir una
pensión de invalidez por enfermedad profesional en tanto dicha prestación se
encuentra comprendida bajo los alcances del Decreto Ley 18846, se declara la
nulidad de la precitada Resolución 000052369-2002-ONP/DC/DL 19990.
5.
Conforme a la interpretación
reiterada y uniforme del artículo 6 de la
Ley 25009 que este Colegiado ha
efectuado (STC 02599-2005-PA), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente
en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de
jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos
legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento
de la Ley 25009,
declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales,
tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
6.
El demandante con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances
del artículo 6 de la Ley
de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso la copia legalizada
del certificado de trabajo del 30 de enero de 2004 expedido por la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A. (Centromin Perú S.A.) que consigna
que laboró desde el 19 de junio de 1970 hasta el 30 de setiembre de 1987 como
minero en el departamento de minas, sección sulfurosa de la Unidad de Morococha. Asimismo, presentó, en copia simple, la Resolución
118-DDPOP-GOJ-OPSS-88 del 12 de setiembre de 1988, de la cual fluye que percibe una renta
vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846,
al haber sido dictaminado por la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales el 13 de enero de
1988 con una incapacidad de 70% para todo esfuerzo físico, desde su fecha de
cese, que ocurrió el 30 de setiembre de 1987; y en copia simple la liquidación
de pagos del 11 de agosto de 1988 que acredita el cálculo efectuado para
determinar el monto de la prestación pensionaria. Por último, presenta en copia
simple el Examen Médico Ocupacional del Instituto de Salud Ocupacional de fecha
8 de enero de 2003 con el cual pretende acreditar que la enfermedad profesional
que padece es neumoconiosis.
7.
Este Colegiado, para mejor resolver, y en virtud de la facultad del
artículo 119 del Código Procesal Constitucional, mediante resolución de fecha
14 de diciembre de 2009 (f. 13 del cuaderno del Tribunal), notificada el 16 de
enero del 2010, (f. 17 del cuaderno del Tribunal), solicitó al actor que dentro
del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación presente el
dictamen o certificado médico expedido por la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS.
8.
El actor en lugar del documento médico solicitado para demostrar su
enfermedad profesional, presenta, entre otros documentos, copia legalizada de la Resolución
118-DDPOP-GOJ-OPSS-88 del 12 de setiembre de 1988 y copia legalizada de la
liquidación de pagos del 11 de agosto de 1988 (fs. 33
y 35 del cuaderno del Tribunal), ya aportados al proceso con la demanda,
reiterando en el escrito que padece de neumoconiosis (silicosis).
9.
Cuando se dejó sentada la regla de acreditación de la enfermedad
profesional mediante autoridad competente en materia de riesgos profesionales,
ratificada en la STC
02513-2007-PA, por la cual resulta de aplicación mutatis mutandi el artículo 26 del Decreto Ley
19990, la finalidad fue crear certeza respecto al padecimiento de la enfermedad
profesional y consecuente incapacidad laboral que genera en la vía del amparo.
Por ello, al establecerse como regla para los procesos en trámite que la falta
de presentación del certificado médico determina la improcedencia de la
demanda, se puede concluir, en principio, que sin un documento de tal
naturaleza no es posible emitir juicio sobre lo controvertido.
10.
En el presente caso, en el que se solicita una pensión de jubilación
por enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que de los documentos
obrantes en autos no queda duda respecto a que el actor padece una enfermedad
profesional y que ella le genera una incapacidad laboral de 70%. A dicha
conclusión no solo se llega a través de la resolución administrativa por la
cual se le otorga renta vitalicia y la liquidación de pago expedidas por el
IPSS; sino también del mérito de la Resolución 13116-2004-GO/ONP que consigna en el
primer considerando que el actor percibe una renta vitalicia por enfermedad
profesional del Decreto Ley 18846; y declara la nulidad de la resolución
administrativa que le otorgó pensión de invalidez definitiva, al haber
verificado la incapacidad permanente total mediante certificado médico 00058 de
EsSalud del 9
de setiembre de 2002.
11.
No se está pues ante un supuesto en el que no exista certeza respecto a
la enfermedad profesional que padece el actor y el grado de la incapacidad
laboral que lo afecta, sino que de la documentación aportada al proceso no se
puede establecer el tipo de enfermedad
profesional que lo aqueja. Es por tal motivo, tal como se ha mencionado, que en
uso de las facultades del Colegiado se le solicitó al actor que presente el
documento médico idóneo para tal fin, lo que no fue cumplido por el actor. Sin
embargo, en este caso el incumplimiento de tal carga no ocasiona la
declaratoria de improcedencia como se viene efectuando a los expedientes en
trámite, en aplicación de la STC
02513-2007-PA, puesto que, tal como se ha precisado, está comprobado que el
actor padece una enfermedad profesional.
12. Frente a esta
situación el Colegiado considera pertinente precisar que es criterio reiterado
y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del
derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le
otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función a ello
resolver la controversia. Así, en la
STC 02201-2009-PA se señaló que “Asimismo en la Resolución
215-DDPOP-GDJ-IPSS-90 de fecha 17 de diciembre de 1990 (f. 151), consta que al
demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del
5 de marzo de 1989, por padecer de neumoconiosis 2/1 con 41% de incapacidad. En
tal sentido, al padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, al
recurrente le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de
acuerdo al artículo 6 de la Ley
25009.”
Asimismo, en la STC
04768-2009-PA se precisa que “[…] de la
resolución que le otorga renta vitalicia al actor (f. 2), que la Comisión Médica
Evaluadora del Sistema Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales dictaminó
que el actor padece de silicosis, con un 70% de incapacidad permanente parcial.
En consecuencia, el actor acredita reunir los
requisitos de edad y padecer enfermedad profesional para acceder a una pensión
minera, de acuerdo con la Ley
25009.” Por
último, en la STC
04100-2008-PA se precisa que “A fin de probar los años
aportados y la enfermedad que padece, el demandante adjuntó, a fojas 3, el
certificado de trabajo de la
Minera Yauli S.A., que certifica
que el demandante laboró desde el 9 de noviembre de 1971 hasta el 10 de junio
de 1986, es decir, 14 años y 7 meses. Asimismo, obra a fojas 4 la Resolución N.°
553-DATEP-86, en la que el IPSS le concede al demandante renta vitalicia
habiendo verificado que el mismo laboraba para la Minera Yauli
S.A.; y que, según el informe N.° 0728-T emitido por la Comisión Médica
Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el demandante padecía de
neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente parcial.”
13. Como
fluye de los pronunciamientos citados para el Tribunal Constitucional la sola
constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para
el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. No
puede dejar de advertirse que en los casos indicados la resolución
administrativa consignó la enfermedad padecida por el actor. Sin embargo, este
Colegiado considera pertinente precisar, para aclarar la indicada situación, que
los alcances del artículo 6 de la
Ley 25009 no solo están referidos a la silicosis sino también a su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales. En efecto, en la STC 02568-2004-PA/TC se reconoció que la escala
de riesgos de las enfermedades profesionales comprende “ […] a las producidas
por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros,
como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia
definida.”, lo cual ha sido ratificado en las SSTC 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC
y 00510-2006-PA/TC.
14.
Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis
colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también
generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad
profesional equivalente al primer grado de silicosis, según tabla de
enfermedades profesionales. Así, un trabajador afectado por una enfermedad
producida, por ejemplo, por sulfuro de carbono o por arsénico o sus compuestos
tóxicos podrá acceder a la mencionada pensión de jubilación siempre que la
enfermedad sea equivalente en primer grado de evolución de silicosis. Debe
apuntarse que la escala de riesgos de enfermedades profesionales para los
trabajadores mineros está prevista en el artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, y guarda plena
armonía con las enfermedades profesionales que fueron establecidas en el
artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, en lo relativo al trabajo en minas.
15.
En orden a lo expuesto, el
padecimiento comprobado de una enfermedad profesional equivalente al primer
grado de silicosis, según la
Tabla de Enfermedades Profesionales, por un ex trabajador
genera el derecho a la percepción de una pensión de jubilación. Por tal motivo,
al verificarse de la documentación indicada en los fundamentos 8 y 10 que el
actor padece una enfermedad profesional que le genera una incapacidad laboral
de 70% para todo esfuerzo físico, no es imprescindible determinar que clase de
enfermedad lo afecta, pues a partir del análisis efectuado supra se tiene la certeza de que
se trata de una enfermedad de origen ocupacional adquirida mientras desarrolló
labores como minero en Centromin Perú S.A. En ese
sentido, debe tenerse presente que la
relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional
que padece, cualquiera ella sea, y las labores realizadas como trabajador
minero en la sección sulfurosa de la
Unidad de Morococha ya ha sido
evaluada por la
Administración oportunamente, conforme se acredita a partir
de la Resolución
118-DDPOP-GDO-IPSS-88. Esto guarda plena armonía con lo que este Tribunal ha
señalado en la STC
02513-2007-PA respecto a la regla para
la acreditación del nexo de causalidad en neumoconiosis que se sustenta en una
presunción del acaecimiento del riesgo en el caso de los trabajadores mineros.
16.
Debe tenerse en cuenta que en este caso es pertinente recoger lo
anotado en la RTC
04762-2007-PA respecto a la irresponsabilidad del trabajador en el llenado de
boletas de pago u otros documentos laborales para la acreditación de aportes.
Del mismo modo, resulta irrazonable exigirle al administrado (ahora demandante)
que haga el seguimiento a la elaboración de la resolución administrativa para
que se consigne determinado dato; cuando además, tal como puede observarse,
ésta solo ha sido llenada con determinada información y no redactada en su
integridad por la entidad previsional. Asimismo, debe tenerse presente que el
actor en su escrito de demanda y a lo largo del proceso señala que padece de neumoconisosis-silicosis, lo cual no ha sido contradicho
por la demandada ni en la contestación ni en su recurso de apelación.
17.
En cuanto al pago de las
pensiones devengadas o reintegros deberá atenderse a lo dispuesto en el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, teniéndose en cuenta la fecha de
presentación de la solicitud que sustenta la Resolución
49022-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997 (por la cual se le otorgó
pensión de invalidez provisional), precisando que deberá descontarse la diferencia
de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.
18.
Respecto a los
intereses legales, en la STC
05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado, ha establecido que
deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del
proceso.
19.
Finalmente, cabe precisar que la pretensión del recurrente referida a
la inaplicabilidad de las Resoluciones 0000052369-2002-GO/ONP y
13116-2004-GO/ONP, no puede ser amparada, dado que las mismas no están
referidas a la solicitud de pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sino al
otorgamiento y posterior nulidad del otorgamiento de pensión de invalidez
conforme al Decreto Ley 19990, por lo que de modo alguno dichos actos
administrativos han privado al demandante de acceder a una pensión de jubilación
minera, tal como lo sostiene en el escrito de su demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el
extremo relativo al otorgamiento de una pensión de jubilación minera al haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a
la violación del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que expida una nueva
resolución otorgando
pensión de jubilación completa al actor, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 25009, de conformidad con los fundamentos pertinentes
de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al demandante los
devengados o reintegros conforme al fundamento 17, así como los intereses
legales y costos procesales.
3. INFUNDADA en cuanto al extremo que
solicita se deje sin efecto las Resoluciones 0000052369-2002-GO/ONP y
013116-2004-GO/ONP, conforme al fundamento 19.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º
03337-2007-PA/TC
JUNÍN
PEDRO
FLORES ADRIANO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS
En esta ocasión, y sin perjuicio de compartir los
fundamentos y el fallo del voto en mayoría en lo concerniente a la pretensión
principal, referida al acceso a una pensión en el régimen de jubilación de
trabajadores mineros, y también en lo atinente a la inaplicación de las
Resoluciones 0000052369-2004-GO/ONP y 013116-2004-GO/ONP, nos apartamos del
argumento respecto a la pretensión accesoria, referida al inicio del pago de
devengados e intereses legales, emitiendo un voto singular conforme exponemos seguidamente.
En cuanto al abono de las
pensiones devengadas e intereses legales, debe tenerse en consideración que el
demandante percibió pensión de invalidez provisional desde el 13 de junio de
1997 hasta el 12 de junio de 2000 y pensión de invalidez definitiva desde el
mes de setiembre de 2002 hasta noviembre de 2004; y
que posteriormente, al declararse la nulidad de la Resolución
000052369-2004-GO/ONP mediante la Resolución 013116-2004-GO/ONP, el 27 de enero de 2005
presentó su solicitud administrativa de otorgamiento de pensión de jubilación.
Por tanto, en este caso, no resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto
Ley 19990, debiéndose tomar como inicio del pago de la prestación económica la
fecha de presentación de la indicada solicitud.
Por tal fundamento, nuestro
voto es por declarar FUNDADA, en parte,
la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de una pensión de jubilación
minera al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; y reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se
ordena a la Oficina
de Normalización Previsional que expida una nueva
resolución otorgando pensión de jubilación completa al actor, según lo
previsto en el artículo 6 de la
Ley 25009. Asimismo, se dispone que se abone al demandante la
pensión de jubilación desde el 27 de enero de 2005, y los costos procesales; e INFUNDADA
en el extremo relativo a la nulidad de las Resoluciones 0000052369-2004-GO/ONP
y 013116-2004-GO/ONP.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.º
03337-2007-PA/TC
JUNÍN
PEDRO
FLORES ADRIANO
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo
el presente voto singular por los fundamentos que a continuación expongo:
1. En la
STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
2. El Tribunal a través de la STC Nº 4490-2008-AA, ha
extendido por analogía la exigencia de la presentación del examen o dictamen
médico por Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades para acreditar la enfermedad en los casos de pensión minera.
3. En el
presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a la Ley N.º 25009, en consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
3. Previamente,
resulta necesario precisar que si bien el actor cesó antes de la entrada en
vigencia de la Ley N.º 25009, cumplió la edad para acceder a
una pensión de jubilación minera cuando la referida ley ya estaba en vigor, por
lo que la contingencia se produjo durante su período de vigencia. Al respecto,
este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los alcances de
la denominada “contingencia” son los establecidos en la Resolución Jefatural
123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa en el trabajo
antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley para
alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá
cuando lo cumpla, sin necesidad de que,
concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que ello
deba producirse antes de la fecha de cese.
4. El
artículo 10º de la
Constitución Política del Estado reconoce “[...] el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida [...]”.
5. El
protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San
Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa [...]”
6. En la STC 02599-2005-PA este
Tribunal ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6º de la Ley N.º
25009, a
partir del cual para el otorgamiento de la pensión de jubilación a los
trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no
se les debe exigir el cumplimiento de los años de aportes y tampoco el
requisito de edad. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del
mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria
previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de
trabajadores que ven menoscaba su salud.
7. En
dicho contexto, debe tenerse en consideración que la verificación del
padecimiento de la enfermedad profesional (silicosis), así como el nexo de
causalidad entre el trabajo y la enfermedad, constituye el elemento
determinante para el otorgamiento de la pensión de jubilación dentro del
régimen de la actividad minera acorde con lo previsto en la Ley N.º 25009.
8. A
fojas 7 de autos obra el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de
Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 8 de
enero de 2003, en el que consta que el actor padece de neumoconiosis en segundo
estadio de evolución, por lo que al haberse acreditado el padecimiento de la enfermedad
de silicosis la pretensión del accionante resultaría
atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley N.º
25009.
9. Sin
embargo, es menester recordar que en este tipo de controversias en las que era
necesaria la verificación de una condición determinada para lograr el acceso al
derecho fundamental a la pensión, se permitió la acreditación de la enfermedad
profesional con los exámenes médicos que presentaba el trabajador, los que eran
apreciados en aplicación del articulo 191º y siguientes del Código Procesal
Civil, referidos a los medios de prueba, teniendo en cuenta, principalmente,
que la finalidad era acreditar los hechos, producir certeza en el juzgador y
permitirle fundamentar sus decisiones. En esa línea el Tribunal en los procesos
de amparo que eran de sus conocimiento, concluía en muchos fallos señalando
que: “ (…) de conformidad con los artículos 191º y siguientes del Código
Procesal Civil, el examen medico(…) cumple su objetivo requerido(…)” en dichos
casos la resolución adoptada se situaba dentro de los alcances de valoración de
la prueba, en donde importa la comprobación de la enfermedad sin que sea
relevante hacer alguna otra precisión sobre la competencia de la entidad que
emitió el documento que certificaba la enfermedad alegada.
10. Posteriormente,
en atención a las denuncias públicas de falsificación de certificados médicos a
las que el Tribunal no se mantuvo ajeno, en uso de sus atribuciones y para
mejor resolver, solicitó a las entidades emisoras la historia clínica que
sustentara la enfermedad alegada, a fin de corroborar la autenticidad del
certificado médico. De este modo, se buscó confirmar la información contenida
en los certificados médicos, pues era evidente la existencia de un elemento perturbador en la evaluación
de los medios probatorios con los cuales se pretendía el reconocimiento de una
prestación pensionaria relacionada con el padecimiento de una enfermedad
profesional.
11. El Tribunal Constitucional considera que
legislativamente se han establecido mecanismos para acreditar la incapacidad
laboral y los entes competentes para determinar dicha contingencia. Sin
embargo, la necesidad de demostrar la enfermedad profesional con certificados
médicos que se apartan del diseño legislativo sobrevino como consecuencia de la
inoperatividad de los entes involucrados en el reconocimiento de las pensiones,
lo que conllevó a que en la búsqueda de la adecuada protección del derecho
fundamental se recurriera a mecanismos alternos, siempre para preservar la
eficacia del derecho fundamental a la pensión. En tal medida, este colegiado
considera que la situación descrita, que operó como una excepción a la regla,
no puede convertirse en un estado permanente sino que debe adoptarse, por parte
de las entidades involucradas, un compromiso en el cumplimiento de las
funciones y competencias asignadas; solo así la defensa de los derechos
fundamentales tendrá un verdadero sentido en el Estado social y democrático de
Derecho.
12. En el marco descrito no debe dejar de
advertirse que, el artículo 6º de la
Ley N.º 25009 dispone que recae en el Instituto Peruano de
Seguridad Social (hoy EsSalud) o el Instituto de
Salud Ocupacional la obligación de
practicar un examen médico anual a los trabajadores de la actividad minera. Por lo que en
atención a lo indicado supra
son las citadas entidades las que se encuentran obligadas a practicar los
exámenes médicos para constatar el estado de salud de los trabajadores mineros
y de este modo hacer viable la realización oportuna del derecho a la pensión.
13. Sobre la acreditación de la enfermedad
profesional, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento Nº10 supra,
considero conveniente señalar de manera enfática que solamente los
exámenes practicados por las comisiones médicas expedidos por las entidades
públicas competentes a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo
7º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, resultan idóneos para poder acreditar de
manera válida y suficiente el padecimiento de una enfermedad profesional que
conlleve al otorgamiento de una pensión de jubilación dentro del régimen de la
actividad minera.
14. En
virtud a la facultad conferida por el artículo 119º del Código Procesal
Constitucional, Ley N.° 28237, conforme ha procedido en causas similares, en el
presente caso no resulta suficiente para el otorgamiento de la pensión minera
por enfermedad profesional el certificado médico que se anexa, pues no obstante
habersele otorgado el plazo de 60 días para la
acreditación de la enfermedad con documento expedido por comisión médica, el
actor ha presentado la misma documentación anexa en su demanda; siendo esto así
la pretensión no puede ser estimada.
Por
estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
CALLE HAYEN