EXP. N.º 03337-2007-PA/TC

JUNÍN

PEDRO FLORES ADRIANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a 14 días del mes de mayo de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Flores Adriano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 18 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0000052369-2004-GO/ONP, de fecha 27 de setiembre de 2002, que le otorga una pensión de invalidez definitiva y 13116-2004-GO/ONP del 9 de noviembre de 2004, que declara la nulidad de la primera; y, en consecuencia, se expida una nueva resolución administrativa otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su norma reglamentaria. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado reunir los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 4 de diciembre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que con la documentación presentada se acredita que el actor padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009; e improcedente en cuanto a la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas cuestionadas y los costas y costos procesales.

 

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 25009, por lo que dicho régimen no le es aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§             Análisis de la controversia

 

3.                  Previamente, resulta necesario precisar que si bien el actor cesó antes de la entrada en vigencia de la Ley 25009, cumplió la edad para acceder a una pensión de jubilación minera cuando la referida ley ya estaba en vigor, por lo que la “contingencia” en los términos propuestos por la Resolución 123-2001-JEFATURA-ONP, se produjo durante su período de vigencia. Al respecto, este Colegiado ha establecido en virtud a lo señalado por la indicada disposición que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

4.                  A lo indicado es pertinente agregar que al actor se le otorgó una pensión de invalidez definitiva dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por  Resolución 000052369-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de setiembre de 2002, y que luego mediante Resolución 13116-2004-GO/ONP, del 9 de noviembre de 2004, al advertirse que el actor, conforme lo prevé el artículo 90 del Decreto Ley 19990, no podía percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional en tanto dicha prestación se encuentra comprendida bajo los alcances del Decreto Ley 18846, se declara la nulidad de la precitada Resolución 000052369-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

5.                  Conforme a la interpretación reiterada y uniforme del artículo 6 de la Ley 25009 que este Colegiado ha efectuado (STC 02599-2005-PA), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.                  El demandante con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso la copia legalizada del certificado de trabajo del 30 de enero de 2004 expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromin Perú S.A.) que consigna que laboró desde el 19 de junio de 1970 hasta el 30 de setiembre de 1987 como minero en el departamento de minas, sección sulfurosa de la Unidad de Morococha. Asimismo, presentó, en copia simple, la Resolución 118-DDPOP-GOJ-OPSS-88 del 12 de setiembre de 1988,  de la cual fluye que percibe una renta vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, al haber sido dictaminado por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales el 13 de enero de 1988 con una incapacidad de 70% para todo esfuerzo físico, desde su fecha de cese, que ocurrió el 30 de setiembre de 1987; y en copia simple la liquidación de pagos del 11 de agosto de 1988 que acredita el cálculo efectuado para determinar el monto de la prestación pensionaria. Por último, presenta en copia simple el Examen Médico Ocupacional del Instituto de Salud Ocupacional de fecha 8 de enero de 2003 con el cual pretende acreditar que la enfermedad profesional que padece es neumoconiosis.

 

7.                  Este Colegiado, para mejor resolver, y en virtud de la facultad del artículo 119 del Código Procesal Constitucional, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 13 del cuaderno del Tribunal), notificada el 16 de enero del 2010, (f. 17 del cuaderno del Tribunal), solicitó al actor que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación presente el dictamen o certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

8.                  El actor en lugar del documento médico solicitado para demostrar su enfermedad profesional, presenta, entre otros documentos, copia legalizada de la Resolución 118-DDPOP-GOJ-OPSS-88 del 12 de setiembre de 1988 y copia legalizada de la liquidación de pagos del 11 de agosto de 1988 (fs. 33 y 35 del cuaderno del Tribunal), ya aportados al proceso con la demanda, reiterando en el escrito que padece de neumoconiosis (silicosis).

 

9.                  Cuando se dejó sentada la regla de acreditación de la enfermedad profesional mediante autoridad competente en materia de riesgos profesionales, ratificada en la STC 02513-2007-PA, por la cual resulta de aplicación mutatis mutandi el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la finalidad fue crear certeza respecto al padecimiento de la enfermedad profesional y consecuente incapacidad laboral que genera en la vía del amparo. Por ello, al establecerse como regla para los procesos en trámite que la falta de presentación del certificado médico determina la improcedencia de la demanda, se puede concluir, en principio, que sin un documento de tal naturaleza no es posible emitir juicio sobre lo controvertido.

 

10.              En el presente caso, en el que se solicita una pensión de jubilación por enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que de los documentos obrantes en autos no queda duda respecto a que el actor padece una enfermedad profesional y que ella le genera una incapacidad laboral de 70%. A dicha conclusión no solo se llega a través de la resolución administrativa por la cual se le otorga renta vitalicia y la liquidación de pago expedidas por el IPSS; sino también del mérito de la Resolución 13116-2004-GO/ONP que consigna en el primer considerando que el actor percibe una renta vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846; y declara la nulidad de la resolución administrativa que le otorgó pensión de invalidez definitiva, al haber verificado la incapacidad permanente total mediante certificado médico 00058 de EsSalud del  9 de setiembre de 2002.

 

11.              No se está pues ante un supuesto en el que no exista certeza respecto a la enfermedad profesional que padece el actor y el grado de la incapacidad laboral que lo afecta, sino que de la documentación aportada al proceso no se puede establecer  el tipo de enfermedad profesional que lo aqueja. Es por tal motivo, tal como se ha mencionado, que en uso de las facultades del Colegiado se le solicitó al actor que presente el documento médico idóneo para tal fin, lo que no fue cumplido por el actor. Sin embargo, en este caso el incumplimiento de tal carga no ocasiona la declaratoria de improcedencia como se viene efectuando a los expedientes en trámite, en aplicación de la STC 02513-2007-PA, puesto que, tal como se ha precisado, está comprobado que el actor padece una enfermedad profesional.

 

12.       Frente a esta situación el Colegiado considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia),  merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función a ello resolver la controversia. Así, en la STC 02201-2009-PA se señaló que Asimismo en la Resolución 215-DDPOP-GDJ-IPSS-90 de fecha 17 de diciembre de 1990 (f. 151), consta que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 5 de marzo de 1989, por padecer de neumoconiosis 2/1 con 41% de incapacidad. En tal sentido, al padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, al recurrente le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo al artículo 6 de la Ley 25009.” Asimismo, en la STC 04768-2009-PA se precisa que “[…] de la resolución que le otorga renta vitalicia al actor (f. 2), que la Comisión Médica Evaluadora del Sistema Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales dictaminó que el actor padece de silicosis, con un 70% de incapacidad permanente parcial. En consecuencia, el actor acredita reunir los requisitos de edad y padecer enfermedad profesional para acceder a una pensión minera, de acuerdo con la Ley 25009. Por último, en la STC 04100-2008-PA se precisa que “A fin de probar los años aportados y la enfermedad que padece, el demandante adjuntó, a fojas 3, el certificado de trabajo de la Minera Yauli S.A., que certifica que el demandante laboró desde el 9 de noviembre de 1971 hasta el 10 de junio de 1986, es decir, 14 años y 7 meses. Asimismo, obra a fojas 4 la Resolución N.° 553-DATEP-86, en la que el IPSS le concede al demandante renta vitalicia habiendo verificado que el mismo laboraba para la Minera Yauli S.A.; y que, según el informe N.° 0728-T emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el demandante padecía de neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente parcial.”

 

13.       Como fluye de los pronunciamientos citados para el Tribunal Constitucional la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. No puede dejar de advertirse que en los casos indicados la resolución administrativa consignó la enfermedad padecida por el actor. Sin embargo, este Colegiado considera pertinente precisar, para aclarar la indicada situación, que los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 no solo están referidos a la silicosis  sino también a su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales. En efecto, en la STC 02568-2004-PA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades profesionales comprende […] a las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida.”, lo cual ha sido ratificado en las SSTC 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC y 00510-2006-PA/TC.

 

14.              Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según tabla de enfermedades profesionales. Así, un trabajador afectado por una enfermedad producida, por ejemplo, por sulfuro de carbono o por arsénico o sus compuestos tóxicos podrá acceder a la mencionada pensión de jubilación siempre que la enfermedad sea equivalente en primer grado de evolución de silicosis. Debe apuntarse que la escala de riesgos de enfermedades profesionales para los trabajadores mineros está prevista en el artículo 4 del Decreto Supremo  029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, y guarda plena armonía con las enfermedades profesionales que fueron establecidas en el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, en lo relativo al trabajo en minas.

 

15.              En  orden a lo expuesto, el padecimiento comprobado de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales, por un ex trabajador genera el derecho a la percepción de una pensión de jubilación. Por tal motivo, al verificarse de la documentación indicada en los fundamentos 8 y 10 que el actor padece una enfermedad profesional que le genera una incapacidad laboral de 70% para todo esfuerzo físico, no es imprescindible determinar que clase de enfermedad lo afecta, pues a partir del análisis efectuado supra se tiene la certeza de que se trata de una enfermedad de origen ocupacional adquirida mientras desarrolló labores como minero en Centromin Perú S.A. En ese sentido, debe tenerse presente que la  relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional que padece, cualquiera ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero en la sección sulfurosa de la Unidad de Morococha ya ha sido evaluada por la Administración oportunamente, conforme se acredita a partir de la Resolución 118-DDPOP-GDO-IPSS-88. Esto guarda plena armonía con lo que este Tribunal ha señalado en la STC 02513-2007-PA respecto a  la regla para la acreditación del nexo de causalidad en neumoconiosis que se sustenta en una presunción del acaecimiento del riesgo en el caso de los trabajadores mineros.

 

16.              Debe tenerse en cuenta que en este caso es pertinente recoger lo anotado en la RTC 04762-2007-PA respecto a la irresponsabilidad del trabajador en el llenado de boletas de pago u otros documentos laborales para la acreditación de aportes. Del mismo modo, resulta irrazonable exigirle al administrado (ahora demandante) que haga el seguimiento a la elaboración de la resolución administrativa para que se consigne determinado dato; cuando además, tal como puede observarse, ésta solo ha sido llenada con determinada información y no redactada en su integridad por la entidad previsional. Asimismo, debe tenerse presente que el actor en su escrito de demanda y a lo largo del proceso señala que padece de neumoconisosis-silicosis, lo cual no ha sido contradicho por la demandada ni en la contestación ni en su recurso de apelación.

 

17.              En cuanto al pago de las pensiones devengadas o reintegros deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, teniéndose en cuenta la fecha de presentación de la solicitud que sustenta la Resolución 49022-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997 (por la cual se le otorgó pensión de invalidez provisional), precisando que deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.

 

18.              Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

19.              Finalmente, cabe precisar que la pretensión del recurrente referida a la inaplicabilidad de las Resoluciones 0000052369-2002-GO/ONP y 13116-2004-GO/ONP, no puede ser amparada, dado que las mismas no están referidas a la solicitud de pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sino al otorgamiento y posterior nulidad del otorgamiento de pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, por lo que de modo alguno dichos actos administrativos han privado al demandante de acceder a una pensión de jubilación minera, tal como lo sostiene en el escrito de su demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de una pensión de jubilación minera al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación completa al actor, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 25009, de  conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al demandante los devengados o reintegros conforme al fundamento 17, así como los intereses legales y costos procesales.

 

3.      INFUNDADA en cuanto al extremo que solicita se deje sin efecto las Resoluciones 0000052369-2002-GO/ONP y 013116-2004-GO/ONP, conforme al fundamento 19.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03337-2007-PA/TC

JUNÍN

PEDRO FLORES ADRIANO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS

LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

En esta ocasión, y sin perjuicio de compartir los fundamentos y el fallo del voto en mayoría en lo concerniente a la pretensión principal, referida al acceso a una pensión en el régimen de jubilación de trabajadores mineros, y también en lo atinente a la inaplicación de las Resoluciones 0000052369-2004-GO/ONP y 013116-2004-GO/ONP, nos apartamos del argumento respecto a la pretensión accesoria, referida al inicio del pago de devengados e intereses legales, emitiendo un voto singular conforme exponemos seguidamente.

 

En cuanto al abono de las pensiones devengadas e intereses legales, debe tenerse en consideración que el demandante percibió pensión de invalidez provisional desde el 13 de junio de 1997 hasta el 12 de junio de 2000 y pensión de invalidez definitiva desde el mes de setiembre de 2002 hasta noviembre de 2004; y que posteriormente, al declararse la nulidad de la Resolución 000052369-2004-GO/ONP mediante la Resolución 013116-2004-GO/ONP, el 27 de enero de 2005 presentó su solicitud administrativa de otorgamiento de pensión de jubilación. Por tanto, en este caso, no resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tomar como inicio del pago de la prestación económica la fecha de presentación de la indicada solicitud.

 

Por tal fundamento, nuestro voto es por declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de una pensión de jubilación minera al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación completa al actor, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, se dispone que se abone al demandante la pensión de jubilación desde el 27 de enero de 2005, y los costos procesales; e INFUNDADA en el extremo relativo a la nulidad de las Resoluciones 0000052369-2004-GO/ONP y 013116-2004-GO/ONP.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03337-2007-PA/TC

JUNÍN

PEDRO FLORES ADRIANO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo el presente voto singular por los fundamentos que a continuación expongo:

 

1.    En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.    El Tribunal a través de la STC Nº 4490-2008-AA, ha extendido por analogía la exigencia de la presentación del examen o dictamen médico por  Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades para acreditar la enfermedad en los casos de pensión minera.

 

3.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N 25009, en consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    Previamente, resulta necesario precisar que si bien el actor cesó antes de la entrada en vigencia de la Ley N 25009, cumplió la edad para acceder a una pensión de jubilación minera cuando la referida ley ya estaba en vigor, por lo que la contingencia se produjo durante su período de vigencia. Al respecto, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los alcances de la denominada “contingencia” son los establecidos en la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

4.    El artículo 10º de la Constitución Política del Estado reconoce “[...] el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

5.    El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”

 

6.    En la STC 02599-2005-PA este Tribunal ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6º de la Ley N 25009, a partir del cual para el otorgamiento de la pensión de jubilación a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el cumplimiento de los años de aportes y tampoco el requisito de edad. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores que ven menoscaba su salud.

 

7.    En dicho contexto, debe tenerse en consideración que la verificación del padecimiento de la enfermedad profesional (silicosis), así como el nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, constituye el elemento determinante para el otorgamiento de la pensión de jubilación dentro del régimen de la actividad minera acorde con lo previsto en la Ley N.º 25009.

 

8.    A fojas 7 de autos obra el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 8 de enero de 2003, en el que consta que el actor padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por lo que al haberse acreditado el padecimiento de la enfermedad de silicosis la pretensión del accionante resultaría atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley N 25009.

 

9.    Sin embargo, es menester recordar que en este tipo de controversias en las que era necesaria la verificación de una condición determinada para lograr el acceso al derecho fundamental a la pensión, se permitió la acreditación de la enfermedad profesional con los exámenes médicos que presentaba el trabajador, los que eran apreciados en aplicación del articulo 191º y siguientes del Código Procesal Civil, referidos a los medios de prueba, teniendo en cuenta, principalmente, que la finalidad era acreditar los hechos, producir certeza en el juzgador y permitirle fundamentar sus decisiones. En esa línea el Tribunal en los procesos de amparo que eran de sus conocimiento, concluía en muchos fallos señalando que: “ (…) de conformidad con los artículos 191º y siguientes del Código Procesal Civil, el examen medico(…) cumple su objetivo requerido(…)” en dichos casos la resolución adoptada se situaba dentro de los alcances de valoración de la prueba, en donde importa la comprobación de la enfermedad sin que sea relevante hacer alguna otra precisión sobre la competencia de la entidad que emitió el documento que certificaba la enfermedad alegada. 

 

10. Posteriormente, en atención a las denuncias públicas de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no se mantuvo ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó a las entidades emisoras la historia clínica que sustentara la enfermedad alegada, a fin de corroborar la autenticidad del certificado médico. De este modo, se buscó confirmar la información contenida en los certificados médicos, pues era evidente la existencia  de un elemento perturbador en la evaluación de los medios probatorios con los cuales se pretendía el reconocimiento de una prestación pensionaria relacionada con el padecimiento de una enfermedad profesional.

 

11. El Tribunal Constitucional considera que legislativamente se han establecido mecanismos para acreditar la incapacidad laboral y los entes competentes para determinar dicha contingencia. Sin embargo, la necesidad de demostrar la enfermedad profesional con certificados médicos que se apartan del diseño legislativo sobrevino como consecuencia de la inoperatividad de los entes involucrados en el reconocimiento de las pensiones, lo que conllevó a que en la búsqueda de la adecuada protección del derecho fundamental se recurriera a mecanismos alternos, siempre para preservar la eficacia del derecho fundamental a la pensión. En tal medida, este colegiado considera que la situación descrita, que operó como una excepción a la regla, no puede convertirse en un estado permanente sino que debe adoptarse, por parte de las entidades involucradas, un compromiso en el cumplimiento de las funciones y competencias asignadas; solo así la defensa de los derechos fundamentales tendrá un verdadero sentido en el Estado social y democrático de Derecho.

 

12. En el marco descrito no debe dejar de advertirse que, el artículo 6º de la Ley N.º 25009 dispone que recae en el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) o el Instituto de Salud Ocupacional  la obligación de practicar un examen médico anual a los trabajadores  de la actividad minera. Por lo que en atención a lo indicado supra son las citadas entidades las que se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos para constatar el estado de salud de los trabajadores mineros y de este modo hacer viable la realización oportuna del derecho a la pensión.

 

13. Sobre la acreditación de la enfermedad profesional, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento Nº10 supra,  considero conveniente señalar de manera enfática que solamente los exámenes practicados por las comisiones médicas expedidos por las entidades públicas competentes a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, resultan idóneos para poder acreditar de manera válida y suficiente el padecimiento de una enfermedad profesional que conlleve al otorgamiento de una pensión de jubilación dentro del régimen de la actividad minera.

 

14. En virtud a la facultad conferida por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237, conforme ha procedido en causas similares, en el presente caso no resulta suficiente para el otorgamiento de la pensión minera por enfermedad profesional el certificado médico que se anexa, pues no obstante habersele otorgado el plazo de 60 días para la acreditación de la enfermedad con documento expedido por comisión médica, el actor ha presentado la misma documentación anexa en su demanda; siendo esto así la pretensión no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN